ATS, 3 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de las mercantiles «NIKE INTERNATIONAL LTD.» y «NIKE INC.», presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación nº 688/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 629/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de las mercantiles «NIKE INTERNATIONAL LTD.» y «NIKE INC.», presentó escritos con fechas 18 y 28 de octubre de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, ha comparecido ante la Sala si bien en concepto de parte recurrida, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil «COMERCIAL IBERICA DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS» (CIDESPORT, S.A.), presentado escrito, con fecha 12 de noviembre de 2004.

  4. - Mediante Providencia de 13 de marzo de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite, ambas partes recurrente y recurrida, mediante escritos presentados con fechas 10 y 11 de abril de 2007 en los que solicitan respectivamente la admisión e inadmisión de ambos recursos en su día interpuestos.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, citando como precepto legales infringidos los arts. 222.4 de la LEC 2000, arts. 12.3 y 1168 del Código Civil y 523 de la LEC de 1881, en relación todos ellos con el art. 1255 del CC, arts. 217 y 385 de la LEC 2000, 12.6 del CC, Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, arts. 1281 y ss del CC . El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción de los arts. 217 y 222.4 de la LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en tres motivos, si bien es cierto todos ello se centran, en la vulneración, esgrime la recurrente, por el órgano resolutorio de segunda instancia, de la doctrina jurisprudencial sobre la institución de la cosa juzgada en la determinación de la jurisdicción y derecho aplicable a la litis. Así las cosas, en el motivo primero alega la infracción del art. 222.4 de la LEC 2000, sostiene que la Audiencia Provincial haciendo caso omiso, es más, contraviniendo lo ya resuelto por diversos Tribunales españoles, declara no aplicable el derecho español para resolver las controversias surgidas de los contratos de distribución y licencia suscritos por la actora hoy recurrida y la actual recurrente antes demandada apelada. En el motivo segundo sobre la alegada infracción del art. 217 de la citada Ley Rituaria, y, en íntima conexión con el anterior, arguye que la Audiencia ha invertido la carga de la prueba a la hora de determinar la parte procesal a quien correspondía acreditar que el pago de los honorarios de abogados ya había sido resuelta por los Tribunales de Oregón. Y el motivo tercero, nuevamente, con vulneración del art. 222.4 de la LEC 2000, por entender que la cuestión relativa a los honorarios de los abogados, verdadero objeto litigioso del caso de autos, quedó imprejuzgado.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en ocho motivos, en los que la recurrente, con reiteración, si bien no de todos, de los artículos anunciados en su preparación, denuncia la infracción por la resolución recurrida, de la doctrina de la cosa juzgada -derecho aplicable-, pactos sobre costas, título constitutivo de reclamación de costas, inversión de carga de la prueba, cosa juzgada en relación a los honorarios de los abogados, requisitos que ha de tener un informe extranjero emitido por dos jurisconsultos para acreditar la vigencia y contenido de un derecho extranjero -prueba de dictamen obrante en actuaciones judiciales-, e, infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba.

  2. - Con carácter previo al examen pormenorizado de los motivos esgrimidos de parte en los citados recursos extraordinarios de casación e infracción procesal, conviene recordar, si bien no en forma literal, y, a los solos efectos resolutorios del presente medio impugnatorio, por mor de una imprescindible concrección y determinación de la materia litigiosa que pretende acceder a la casación, alguna de las consideraciones fácticas que obrantes a los fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución recurrida, determinaron la sentencia de segunda instancia.

    La actora recurrió la sentencia desestimatoria de la demanda en que reclamaba el importe de los honorarios profesionales que tuvo que satisfacer a sus abogados americanos con motivo de la demanda interpuesta por la mercantil «NIKE INC.» contra ella ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América correspondiente al Distrito de Oregón. Esta demanda se fundaba en los contratos de distribución y licencia suscritos por las partes en fechas 24 de mayo de 1985 y 2 de enero de 1986, respectivamente.

    Los referidos contratos contenían sendas cláusulas en las cuales se establecía: «en caso de que se inicie un juicio o acción en relación con alguno de los términos, pactos o condiciones de este contrato, la parte que fuera condenada en dicho litigio deberá reembolsar íntegramente a la parte ganadora todos los gastos y desembolsos, así como la minuta de los honorarios razonables de sus abogados, en que esta parte ganadora hubiera incurrido tanto en la primera instancia como en la apelación», y es en éstas en las que funda la actora su pretensión que tiene su apoyo en lo siguiente.

    El 4 de diciembre de 1989, previa cesión tres días antes por parte de NIKE INTERNATIONAL Ltd a NIKE INC de las acciones derivadas de los contratos de distribución antes aludidos, ésta demando a la ahora actora reclamando unas determinadas cantidades por daños y perjuicios punitivos así como honorarios y costas judiciales, a lo que se opuso la entonces demandada en nuestra litis actora, por entender concurría falta de competencia y jurisdicción, alegando que la cesión de acciones se produjo de manera colusoria. Tras negar su competencia inicialmente, El Tribunal de Oregón declarándose competente. resolvió la existencia de tal incumplimiento, resolución que apelada, fuera revocada, por falta de jurisdicción y competencia de aquél órgano de distrito, declarando la corte de apelación que la cesión era efectivamente colusoria. Es en ese estado de cosas en el que surge la actual litis por solicitud de la actora a ser reintegrada de los costos judiciales y honorarios de abogados derivados de aquel previo proceso.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, no obstante lo anterior, y, habida cuenta la inobservancia por esta Sala de causa de inadmisión alguna en relación al mismo, es por lo que procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    En tal sentido ya podemos afirmar que el mismo, en los ocho motivos que constituyen su articulación, incurren en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483. 2. 1º, inciso segundo y 483.2.2º, en relación ambos con el 477.1, todos ellos de la LEC 2000 consistente en la preparación e interposición no ajustada a las previsiones normativas contempladas en el art. 483 de la LEC 2000 por plantear cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Todo ello partiendo de la premisa de que, a la luz del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también la normativa relativa a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 2-3-2004, recursos 1405/2003 y 13/2004, entre otros.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  5. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de las mercantiles «NIKE INTERNATIONAL LTD.» y «NIKE INC.», contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación nº 688/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 629/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Barcelona.

  6. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia.

  7. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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