ATS, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "MARIANO GOMEZ GOMEZ, S.L.", presentó el día 4 de diciembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 642/01, dimanante de los autos de menor cuantía nº 259/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda.

  2. - Mediante Providencia de 22 de diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 29 de diciembre de 2003.

  3. - La Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad "MARIANO GOMEZ GOMEZ, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 22 de marzo de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 ", presentó escrito ante esta Sala el día 5 de febrero de 2004, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de marzo de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de abril de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Asimismo la parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2007, muestra su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas. En el escrito de preparación fijaba como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida, los arts. 1281, párrafo 1º, 1282 a 1289 del Código Civil, en relación con los arts. 1255 y siguientes del mismo texto legal, así como el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/60 y los arts. 1101 y 1106 del Código Civil .

    Por su parte el escrito de interposición se articula en dos motivos; como primer motivo aducía la vulneración del art. 1281.1 del Código Civil, en relación con los arts. 1282 a 1289 del mismo cuerpo legal, en materia de interpretación de los contratos; y como segundo motivo la vulneración de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil sobre la indemnización de daños y perjuicios.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto del resto de preceptos alegados como infringidos, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente, vuelve a incidir en la valoración de la prueba efectuada por parte de la Audiencia Provincial, y en la interpretación que del contrato se ha realizado por dicho Tribunal, insistiendo en el hecho de que en la interpretación de la cláusula séptima, relativa a "la vigencia del contrato suscrito entre las partes", así como la de la cláusula novena atinente a la "retribución y forma de pago", ha de prevalecer el sentido literal de las palabras empleadas por los contratantes de conformidad con lo dispuesto en el art. 1281, párrafo primero del Código Civil . Asimismo considera que, resultando probado que el desistimiento del contrato ejercitado por la Comunidad demandada/recurrida no obedecía a ninguna causa justificada, habrá de conllevar la indemnización de daños y perjuicios para la parte recurrente. Sobre dichas cuestiones de naturaleza estrictamente procesal, y -que pese a que se plantean como infracción de normas sustantivas exceden con mucho del ámbito de la casación-, la interpretación efectuada por parte de la Audiencia Provincial no admite lugar a dudas, entendiendo que en el presente supuesto ha de prevalecer, según lo contenido en el art. 1281, párrafo segundo del Código Civil, la verdadera y auténtica intención de las partes contratantes, esto es, la de considerar que la cláusula séptima contiene una condición resolutoria a ejercitar unilateralmente por cualquiera de las partes contratantes. Del mismo modo sucede en la materia de indemnización de daños y perjuicios, entendiéndose por el Tribunal sentenciador que los mismos no se generan por el hecho de resolverse el contrato litigioso, condición pactada por los litigantes, sino que es una cuestión que se halla ligada al plazo de preaviso, y habiendo resultado que la resolución se anticipó un mes, se concluye sobre la cuantía de 7.162,28 euros de indemnización correspondiente a una mensualidad al precio establecido para el año 1998; comportando todo ello que no cabe la posibilidad de entender el recurso de casación como una tercera instancia en la que se realice una nueva y favorable valoración y apreciación de las pruebas existentes en el procedimiento.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en dicho motivo desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MARIANO GOMEZ GOMEZ, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 642/0, dimanante de los autos de menor cuantía nº 259/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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