ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Andrés, presentó el día 25 de noviembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 367/02, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 427/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 28 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes .

  3. - La Procuradora Dª María Jesús González Díez en nombre y representación de D. Andrés, presento escrito ante esta Sala el día 12 de enero de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 11 de diciembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2007, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que por escrito de fecha 22 de marzo de 2007, la parte recurrida muestra su conformidad a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 265.5, 260.1.4ª, 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 949 del Código de Comercio .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 949 del Código de Comercio, la parte recurrente considera que el dies a quo para el computo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada contra administrador se inicia desde el cese en sus funciones, entendiendo el cese como cualquier cese de facto. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 260.1.4ª y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, la recurrente considera que en el momento del cese legal por el transcurso del plazo, la Sociedad no estaba incursa en la causa de disolución por consecuencia de pérdidas y por la tanto no resulta aplicable el art. 260.1.4ª de la citada Ley .

  2. - EL recurso de casación ha de ser admitido respecto del motivo primero, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  3. - En cuanto al motivo segundo del recurso, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2 .º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 . de la LEC., por interposición defectuosa, por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la LEC .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, por cuanto el recurrente considera que en el momento del cese legal por el transcurso del plazo, la Sociedad no estaba incursa en la causa de disolución por consecuencia de pérdidas y por la tanto no resulta aplicable el art. 260.1.4ª de la Ley de Sociedades Anónimas, soslayando de esa manera la base fáctica de la sentencia impugnada, que tras la oportuna valoración probatoria, especialmente la documental aportada, concluye que la sociedad Binifresno, S.A. se encontraba incursa ya al cierre del ejercicio 1993 en causa legal de disolución, al ser sus fondos propios negativos.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el motivo examinado del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC. en orden a la admisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto.

  4. - Procede declarar inadmisible el motivo segundo del recurso de casación, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la Sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 367/02, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 427/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, en cuanto al MOTIVO SEGUNDO del escrito de interposición del recurso.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, respecto del MOTIVO PRIMERO del escrito de interposición.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas ante este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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