ATS, 10 de Abril de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:8239A
Número de Recurso4467/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 462/04 seguido a instancia de D. Cristobal contra ASISTENCIA TÉCNICA TRIBUTARIA SLU Y AYUNTAMIENTO PUZOL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de junio de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Bruno Camps Mascarós en nombre y representación de D. Cristobal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2005 (rec. 877/05), recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente al AYUNTAMIENTO DE PUZOL y la mercantil ASISTENCIA TECNICA TRIBUTARIA S.L.U. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor --delegado de personal-- viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 21 de noviembre de 1996 en virtud de sucesivos contratos de carácter temporal, siendo el último de fecha 21 de junio de 2002, llevando a cabo funciones como oficial administrativo dentro de la gestión de tributos municipales del citado Ayuntamiento, el cual había encomendado la prestación de dicho servicio de colaboración en la recaudación ejecutiva a la demandada en virtud de contrato de colaboración de 20 de marzo de 2000. Con fecha 15 de marzo de 2004, el Ayuntamiento acordó la finalización del referido servicio de colaboración por asunción de dichas tareas mediante la gestión directa por parte del propio Ayuntamiento, lo que determinó que la demandada procediera el despido objetivo del actor el 16 de abril siguiente por amortización de su puesto de trabajo, poniéndose a su disposición la pertinente indemnización.

El Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como improcedente. La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos, si bien absolvió al Ayuntamiento codemandado de las pretensiones deducidas en su contra. Contra la anterior decisión se alzó en suplicación la mercantil condenada, insistiendo en la posibilidad de resolver el contrato al finalizar la contrata administrativa y enlazada con tal cuestión, la recurrente señala que el Ayuntamiento codemandado debió subrogarse en la relación laboral del actor ante la asunción directa del servicio. La sentencia da a ambas cuestiones una solución negativa, porque por un lado, comparte la tesis del juez de instancia, al sostener que el accionante ostentaba la condición de indefinido desde la suscripción del último de los contratos, de ahí que la gestión recaudatoria no sería causa generadora de la extinción del contrato por amortización de la plaza y en lo que atañe a la otra cuestión, afirma que ni el pliego de condiciones ni el convenio de aplicación impone obligación alguna de subrogarse en el personal de la empresa adjudicataria. Finalmente y sentado lo anterior, concluye que sí concurre justa causa para resolver el contrato por causas objetivas, de ahí que proceda a revocar el fallo de instancia y declare la procedencia de la decisión extintiva empresarial.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de enero de 2003 (rec. 5638/02). Refiere aquella sentencia que el actor suscribió con la empresa demandada un contrato de obra o servicio determinado el 25 de octubre de 1999 y, la contrata con la Gerencia del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela se inicia en su ejecución el 23 de diciembre de 1999. En el grado jurisdiccional de la suplicación se debatió a propósito de la validez de la vinculación temporal del contrato de duración determinada a la duración de la contrata. La Sala rechaza el recurso articulado por la empleadora frente al fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido y ello, básicamente, porque la contratación del actor fue anterior a la contrata, sin que en todo caso el objeto del contrato de obra o servicio determinado resultará coincidente con el objeto de la contrata, constando por lo demás que la mercantil recurrente tenía concertadas con la codemandada otras contratas.

El recurrente pretende sostener la identidad de las sentencias comparadas afirmando que en ambos casos la cuestión debatida es la improcedencia de la decisión extintiva por causa de la finalización de una contrata administrativa. Pero la contradicción es inexistente porque ni las situaciones de hechos son semejantes ni lo son los debates de suplicación. Y así, en la sentencia que se combate, la empleadora se acoge para resolver el contrato a la causa extintiva prevista en el art. 52 c) ET, sosteniendo la sentencia que cuando el actor suscribe el último de los contratos tenía la condición de indefinido y sin vinculación, por lo tanto, directa a la contrata, de ahí que la Sala razone a propósito de la improcedencia de la decisión extintiva empresarial por la finalización de la gestión recaudatoria. Ahora bien, la razón de decidir de aquella resolución queda constreñida precisamente a la concurrencia de la causa objetiva esgrimida por la empleadora, descartada la obligación del Ayuntamiento codemandado de subrogarse en el contrato del actor. La situación es bien distinta a la referida en la sentencia de comparación, en la que al margen de la concreta modalidad contractual temporal a la que se acogen las partes contendientes vinculada a la duración de una contrata, es lo cierto que la versión judicial de los hechos evidencia que la contratación del actor discurrió por un iter ajeno a la propia contrata administrativa, lo que ha determinado en ese caso la calificación del cese como despido improcedente. Lo expuesto hace lucir con total nitidez que entre las resoluciones comparadas no es dable sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan extraordinario como el actual.

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su fundado escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que proceda la imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Bruno Camps Mascarós, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 877/05, interpuesto por ASISTENCIA TÉCNICA TRIBUTARIA, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 15 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 462/04 seguido a instancia de D. Cristobal contra ASISTENCIA TÉCNICA TRIBUTARIA SLU Y AYUNTAMIENTO PUZOL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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