ATS, 11 de Abril de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:7730A
Número de Recurso1891/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2005, en el procedimiento nº 883/04 seguido a instancia de Dª Pilar contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 3 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión sometida a debate en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de determinar si el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), ha de asumir el pago de las cuotas colegiales devengadas por el personal a su servicio después de la efectividad de las transferencias sanitarias.

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3/3/2006 (Recurso 1199/05), confirmatoria de la de la instancia que con estimación de la demanda condena al SESPA al abono de la cuantía correspondiente a las cuotas colegiales por el periodo reclamado.

La demandante ha venido prestando servicios, como personal laboral ATS-DUE, para el Instituto Nacional de la Salud, y desde el 1.1.2002 para el SESPA, en virtud de la transferencia al Principado de Asturias de las funciones y servicios del IN de la Salud. La actora presta sus servicios con dedicación exclusiva en el sector sanitario publico y para ello ha de estar obligatoriamente incorporada al Colegio Profesional correspondiente. La demandante abonó, de Septiembre de 2003 a Diciembre de 2003, las cuotas correspondientes al Colegio profesional. La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

La sentencia de instancia estima la demanda, con apoyo en la sentencia del TS de fecha 11.6.01, valorando especialmente que la Administración del Principado de Asturias viene abonando las cuotas de colegiación a los abogados de sus Servicios Jurídicos (fundamento jurídico primero in fine). Por el Sespa, se recurre en suplicación, desestimando la Sala el recurso y confirmando la anterior resolución.

SEGUNDO

Por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se formaliza el presente recurso unificador en el que se alega infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el Punto F) 3, del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre e infracción del art. 14 de la Constitución Española en relación con la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de abril de 2004 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 2665/03).

Esta se refiere también a una reclamación de cantidad planteada por un Médico del INSALUD con nombramiento en propiedad desde el 9-10-1974, y que pasó a prestar servicios al Servicio Cántabro de Salud (SCS) a partir del 1-1-2002, en virtud de RD de transferencias 1472/2001. La sentencia sostiene que el SCS no está obligado al abono de las cuotas colegiales posteriores a la transferencia, porque la CA de Cantabria no tiene prevista norma alguna que autorice al abono de las cuestionadas cuotas colegiales, no habiendo sido abonadas tampoco a ningún funcionario dentro de la Administración Autonómica, lo que determina que no exista fundamento legal para exigir su pago.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el presente caso, ha de apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues aparece una importante diferencia en las declaraciones de carácter fáctico que produce la quiebra de la necesaria identidad entre los hechos de ambas e impide la existencia de la contradicción. Ello es así toda vez que en el supuesto de la recurrida, la sentencia de instancia, al final de su fundamento de derecho primero, pero con evidente valor de hecho probado, reconoce que la Administración del Principado de Asturias viene abonando las cuotas de colegiación a los abogados de sus Servicios Jurídicos. En cambio la sentencia referencial no contiene ninguna afirmación de carácter fáctico parecida, pues en ella no existe constancia alguna de que el Servicio Cántabro de Salud hubiese abonado a algún cuerpo o escala de funcionarios o empleados a su servicio, ni a ninguno de éstos individualizadamente, el importe de las cuotas colegiales a partir del 1 de enero del 2002. Y esta divergencia es importante, habida cuenta que la pretensión del abono del importe de las cuotas colegiales que se ejercita en la demanda se basa esencialmente en el art. 14 de la Constitución, alegando la vulneración del principio de igualdad que este precepto proclama, en razón a que al demandante no se le pagan tales cuotas y en cambio a otro personal se le viene haciendo efectivo tal pago. Y el dato mencionado es relevante cuando lo que está en juego es determinar si se ha producido o no discriminación, puesto que, pese a lo defendido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 26 de enero de 2007 en el sentido de que no existe normativa de la Comunidad que haya reconocido tal derecho, lo cierto es que la sentencia impugnada determina que se continúan abonando las cuotas colegiales a determinados colectivos en el ámbito de la citada Comunidad. Así lo han apreciado expresamente las SSTS de 27-9-2006 (Rec.2390/05), dictada en Sala General, y 4-10-2006 (Rec.1137/05 ), a cuyo criterio ha de estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita (por todas, STS de 26 de noviembre de 2004, R. 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 3 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 1199/05, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 19 de enero de 2005, en el procedimiento nº 883/04 seguido a instancia de Dª Pilar contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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