ATS 979/2007, 10 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución979/2007
Fecha10 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 42/05, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 187/04 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, se dictó Sentencia de fecha 12 de Enero del 2006, en la que se condenó a Felipe, como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros. Así mismo le condenamos a que indemnice a Octavio y Nieves en la suma de 18.035,18 euros, y a Carlos Francisco y Bárbara con 52.288,05 euros, como indemnización de perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. De la cantidad concedida a Octavio y Nieves responderá subsidiariamente en el importe de 9.015,18 euros la sociedad Explotaciones Ganaderas Navar S.L. a la que en tal sentido condenamos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Explotaciones Ganaderas Nabar S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayuela Castillejo, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 120 del Código penal. El segundo motivo se ampara en el nº3 del art. 851 de la L.E.Crim . por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Y como parte recurrida Felipe representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Medina Medina.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el nº3 del art. 851 de la L.E.Crim . por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  1. Alega la recurrente que la sentencia no ha resuelto el punto relativo a los presupuestos básicos para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.

  2. Para que pueda prosperar el vicio de incongruencia denunciado es necesario que la parte haya propuesto en tiempo y forma (generalmente en el escrito de calificación provisional que haya sido después elevado a definitivo) una pretensión jurídica, no se trata por tanto de cuestiones de hecho, que tenga influencia en la calificación jurídica, y respecto de la que el Tribunal de instancia no haya consignado respuesta alguna, desconociéndola o ignorándola, o bien cuando la misma tampoco pueda ser deducida de otras cuestiones resueltas que sean absolutamente incompatibles con la pretensión deducida, y que tampoco pueda ser subsanada por el Tribunal de casación por haber sido planteada como cuestión de fondo en otro de los motivos del recurso. (STS 4-12-2002)

  3. La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto la inexistencia del quebrantamiento de forma invocado pues el fundamento séptimo de la sentencia se pronuncia de forma expresa acerca de la responsabilidad civil de la recurrente. Dicha responsabilidad civil se deriva como se expone en dicho fundamento del hecho de que el acusado ingresara en la cuenta de la empresa recurrente uno de los talones entregados por los perjudicados por la cantidad de 9.015,18 euros, suma con la que la empresa se benefició.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 120 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que si bien era administrador de la sociedad nada se ha probado respecto a que a través de la misma se efectuaran las transacciones por las que ha sido condenado.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación (STS 17-9-2004 ).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que el acusado ingresó uno de los cheques entregados por los perjudicados con ánimo de hacer suyo el importe, en la cuenta de la empresa Explotaciones Ganaderas Nabar S.L. de la que el propio acusado era administrador único, estableciéndose en el fundamento séptimo de la sentencia que dicha empresa se benefició de la cantidad de 9.015,18 euros importe del cheque ingresado.

Para llegar a tal convicción el tribunal de instancia contó con las manifestaciones del propio acusado y además con la documental que acredita que el mencionado cheque se ingresó en la cuenta de la empresa recurrente y que según consta en las actuaciones es propiedad del acusado y de su esposa.

No establece el factum de la sentencia que el acusado actuara por cuenta de la sociedad ni que a través de ella se llevaran a cabo las transacciones, sino que lo que se establece es que la empresa se benefició del importe de uno de los talones entregados por los perjudicados, concretamente por importe de 9.015,18 euros. La responsabilidad civil de la recurrente tiene su encaje en el art. 122 del Código penal, pues participó a título lucrativo de los efectos del delito, y ello supondría la responsabilidad civil directa de la empresa, como solicitaba el fiscal en la instancia. No obstante tal pronunciamiento supondría una empeoramiento de la condena en la responsabilidad civil que no cabe efectuar al ser la empresa la única impugnante de la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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