ATS 1021/2007, 17 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1021/2007
Fecha17 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), se ha dictado sentencia del 24 de octubre de 2006, en los autos del Rollo de Sala 66/2006-C, dimanantes del sumario 2/2005, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Valencia, por la que se condena a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.1º y del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a tenencia y porte de armas por dos años y seis meses, prohibición de acercarse a menos de 100 metros a la víctima y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años; como autor criminalmente responsable de una falta de injurias prevista en el art. 620.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro días de localización permanente; como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual, previsto en el artículo 173.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y seis meses y prohibición de acercarse a la víctima a menos de 100 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años; y como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de acercarse a la víctima a menos de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años. Asimismo fue condenado al pago en concepto de responsabilidad civil de 3.530 euros a Marisol ., y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Jose Ramón formula recurso de casación que ampara en los siguientes motivos:

-Como primer motivo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

-Como segundo motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la interdicción de la indefensión y vulneración de los principios de contradicción e inmediación.

-Como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal . -Y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal, en relación con los artículos 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que la declaración de Marisol . no reúne las características estándar para que la declaración de la denunciante pueda constituir prueba de cargo bastante. El recurrente llama la atención hacia ciertas circunstancias, que a su entender, ponen de relieve que la denunciante obraba con evidente ánimo espurio en contra del acusado. Subraya que la Sala ha olvidado toda una serie de incidentes que se retrotraen al año 2004 y que acreditan esa actuación con ánimo vindicativo o enemistoso. Así, subraya que Marisol . no denuncia las agresiones presuntas de su compañero y solicita la prórroga de la medida de alejamiento, hasta justo el momento en que esta termina, un año después. También, señala como hechos que acreditan la falta de verosimilitud, que manifestase que había sido agredida por su exmarido en la zona de la ceja y, sin embargo, en el informe de Urgencias del Hospital Universitario "La Fe" de Valencia se ponga de relieve que no se aprecian lesiones aparentes. Alega, asimismo, que no existe proporcionalidad entre los hechos que denuncia Marisol, que ocurrieron el día 29 de septiembre de 2005, con las apreciadas en el informe forense emitido al día siguiente. Por último, la parte recurrente estima que la declaración de Marisol . no es persistente y ponen de manifiesto la existencia de ciertas incongruencias y contradicciones a lo largo de sus sucesivas declaraciones.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en la declaración, esencialmente, de la víctima denunciante. Debe adverirse que, al menos uno de los episodios denunciados se desarrolló en la propia intimidad de la vivienda familiar, que ocupaba Marisol tras su separación. Las referencias que la parte recurrente hace a las condiciones de la declaración de la testigovíctima no pueden estimarse como requisitos propios de su credibilidad, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741 ) otorga en exclusiva a la Sala de instancia. La persistencia en la incriminación, la verosimilitud en el relato y la ausencia de incredibilidad subjetiva por actuar guiado por un propósito de venganza o resentimiento son, exclusivamente, parámetros o guías ejemplificativas de valoración de la declaración de la víctima, en cuanto se le reconoce aptitud para constituir prueba de cargo bastante (STS de 17 de julio de 2003 ).

En tal sentido, la Sala en de instancia otorgó credibilidad a la declaración de la denunciante tras un examen minucioso de su declaración, contrapuesta con la de su exmarido, el recurrente y los testigos y peritos que depusieron en el acto de la vista oral. Así, estima que el relato de la víctima es coherente y firme a lo largo de la tramitación del procedimiento, sin incurrir en otra contradicción- puesta de relieve por la defensa-que la referencia a cuando realizó la llamada a la Policía y en el último de los episodios ocurridos. Con acierto, la Sala señala que éste es un dato que se colige de las manifestaciones de los agentes actuantes, según su propia apreciación de lo declarado por la denunciante y no de manifestaciones propias suyas. La Sala también refleja que no apreció en la declaración de la víctima ningún ánimo de venganza o animadversión, en particular habida cuenta de que, tras la ruptura matrimonial, la denunciante se había quedado con la guarda y custodia de los hijos, con la vivienda familiar e incluso había sido ella quien había iniciado los trámites formales de divorcio.

Por otra parte, la Sala a quo estima que más bien parece que el acusado era quien no asumía la nueva situación, a pesar de haber iniciado una nueva relación con otra persona.

Como elementos corroboradores de la declaración de la víctima, la Sala a quo refleja, en primer lugar, La declaración de la menor Rebeca, quien manifestó en el acto de la vista oral cómo su padre adoptaba frecuentemente una actitud violenta hacia su madre y más en concreto cómo el día 29 de septiembre de 2005, su padre accedió al piso violentamente cuando abrió la puerta para acudir al colegio, haciéndola bascular y casi caer, como les ordenó tanto a ella como a su hermano acudir al colegio y dejarle sólo con su madre, lo que la niña hizo de manera reticente por temor a que su padre agrediera su madre. Asimismo la menor manifestó, que cuando regresó a su casa, encontró a su padre haciendo presión con la mano en el cuello de la denunciante, a la que la niña tuvo que llevar un vaso de agua pues le faltaba el aire.

En segundo término, la Sala puso de manifiesto la correspondencia de las lesiones manifestadas por la denunciante, con el resultado del reconocimiento en el que se le apreció una contusión facial. El Médico Forense, en el acto de la vista oral, manifestó que el hecho de que no le apreciase en un primer reconocimiento fue debido probablemente a la que las contusiones tienen un periodo de evolución y no son visibles de forma inmediata sino hasta dos o tres días más tarde. Además de ello, la mujer presentaba una serie de erosiones que se compadecían de manera congruente con la versión que habían dado de los hechos. Así, la denunciante tenía evidencias inequívocas de violencia en el cuello en correspondencia con el hecho denunciado de que el acusado la había agarrado con fuerza por el cuello.

Por otra parte, la Sala procedió a valorar las declaraciones del acusado, poniendo de manifiesto, en primer lugar, que el acusado, en un primer término, había negado los hechos, para en última instancia manifestar que había habido una relación sexual consentida entre ambas personas. No otorgó credibilidad a esta declaración la Sala a quo, que estima que el hecho de que tanto la denunciante como el acusado tuviesen diez marcas idénticas en el cuerpo de las conocidas como "chupetones" no era determinante, habida cuenta de que el recurrente tenía ya pareja estable y que ésta manifestó que era práctica habitual entre ellos realizarse ese tipo de marcas. Por otra parte, a la Sala le resulta poco creíble la posibilidad de una reanudación de la vida en común del matrimonio, pues, en aquellos momentos, cada uno de ellos contaba con una nueva pareja.

Por último, la Sala estimó que las declaraciones de los testigos de la defensa resultaba inconcretas y genéricas, sin directa repercusión en los hechos objeto de enjuiciamiento.

En definitiva, el pronunciamiento condenatorio del Tribunal de instancia se ha asentado sobre prueba de cargo bastante. La declaración de la denunciante ha sido objeto de un análisis metódico que resulta corroborado por una serie de circunstancias que excluyen una resolución arbitraria.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente, al amparo de los artículos 852 la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de indefensión y vulneración de los principios de inmediación y contradicción.

  1. El recurrente alega que la Sala de instancia ha integrado el relato fáctico de los hechos a partir de manifestaciones no hechas por la denunciante, única prueba de cargo practicada, en el acto de la vista oral, y si no en su comparecencia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Valencia de 30 de septiembre de 2005 . Esta comparecencia fue ratificada por Marisol . el día 4 de octubre en presencia de su Letrada sin que comparecieran el Ministerio Fiscal ni el Letrado Defensor del imputado.

  2. Según la sentencia de esta Sala 1005/98, de 3 de octubre, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión (STS de 10 de junio de 2003 ). Por otra parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 ) tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (STS de 23 de marzo de 2005 ).

  3. En el presente caso, la base probatoria sobre la que asentó su pronunciamiento el Tribunal de instancia fue la practicada en el acto de la vista oral, a la que comparecieron la denunciante y los testigos y a los que las partes pudieron interrogar en relación a los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, sin que los hechos declarados probados contengan referencias fácticas ajenas a esos relatos de las acusaciones pública y particular. No existió ninguna prueba sobre la que no pudiesen ejercitarse los debidos derechos de contradicción e inmediación. El perito declaró mediante vídeoconferencia sin que ninguna de las partes ni censurase ni impugnase este medio. Todas las partes pudieron interrogar contradictoriamente al perito y apreciar en tiempo real sus respuestas. La testigo propuesta por las acusaciones que no compareció no fue, en absoluto, tenida en consideración.

En definitiva, y sobre esta base, no puede estimarse que se le hayan disminuido las posibilidades de defensa a la parte recurrente, ni, obviamente, que se hayan vulnerado los principios ni de inmediación y contradicción.

Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que no concurren los elementos esenciales de los tipos apreciados y, más en concreto, los de violencia o intimidación. Estima que la Sala refiere una fuerza física en la acción delictiva que no se compadece con las erosiones lineales apreciadas en el hemicuello izquierdo de la denunciante.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 ).

  3. Ciñéndonos a la declaración de hechos probados se aprecia que el acusado para lograr el acceso sexual con la denunciante Marisol ., procedió, en primer lugar, a llevarla a empujones hasta el dormitorio, donde la desnudó y tras tumbarla en la cama, intentó mantener relaciones sexuales con ella y al no conseguirlo por su resistencia, la cogió por el cuello y apretó firmemente, al tiempo que manifestaba que le realizaría el acto sexual con la boca, lo que tuvo que hacer la mujer hasta que el acusado terminó por eyacular.

Los hechos declarados probados describen ciertamente una conducta violenta e intimidatoria, con el empleo de fuerza para lograr el acceso sexual, que de otra forma no se hubiese conseguido. Así se desprende meridianamente de los prolegómenos en el que la mujer es introducida en la habitación por la fuerza y más tarde, cuando, tras desnudarla, la intenta obligar a que mantenga relaciones sexuales y por último, al no conseguirlo, le aprieta el cuello, hecho indudablemente violento, para que le realizase una felación.

Los hechos describen, por consiguiente, uno penetración bucal realizada mediante el empleo de violencia. Esta es una conducta que encaja plenamente en el artículo 179 de Código Penal .

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal, en relación los artículos 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3 de la Constitución.

  1. El recurrente censura la declaración de responsabilidad civil en la suma de 3530 # en favor de la denunciante, sin que se hubiesen reclamado por esta y sin que la Sala haya establecido las bases lógicas para su cálculo. Señala así, que, en su declaración judicial de 5 de septiembre 2005, la denunciante Marisol . renunció a reclamar los daños consecuencia de los hechos ocurridos el día 3 de septiembre del mismo año. Estima que la renuncia de la denunciante debería haber dado pie a que la Sala a quo no se hubiese pronunciado sobre ese extremo. Asimismo, censura que se acuerde condenar a Jose Ramón al pago de 3000 euros en concepto de daños morales. Estima que no existe ningún informe que determine que los hechos hayan provocado en la víctima daño psicológico ni que pueda observarse secuela alguna.

  2. Se observa en el caso presente que, en el acto de la vista oral, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron que se abonase en concepto de responsabilidad civil a la denunciante las cantidades de 230 euros por los daños causados correspondientes a una cadena que la mujer llevaba al cuello, que el recurrente le rompió y el teléfono móvil que arrojó violentamente al suelo produciendo su ruptura (ambos hechos ocurrieron en el primer episodio de los Hechos Probados), 300 por las lesiones sufridas y

12.000 euros por los daños morales resultantes de los hechos objeto de acusación. En el Fundamento Jurídico Sexto el Tribunal estimó procedente condenar al recurrente al abono en concepto de responsabilidad civil de 230 euros por los daños materiales causados; 300 euros por los nueve días que requirió la víctima, según los informes médico forenses para restablecerse de sus heridas y 3.000 euros por los daños morales provocados por la agresión sexual de que fue objeto. La Sala redujo sustancialmente y de una forma ponderada la cantidad solicitada por este último concepto, al estimar que había existido una previa relación matrimonial de la pareja y que no había quedado constancia de unos perjuicios singulares de índole moral o psicológico para la mujer.

Se observa, por lo tanto, que los conceptos por los que se acuerda la indemnización quedan perfectamente determinados y que las bases para su cálculo son perfectamente reconocibles. En primer lugar, los que corresponden a los daños materiales causados y debidamente tasados. 300# por los días que requirió la víctima para su recuperación de las lesiones sufridas en ambos episodios (9, lo que da una cantidad de 35# por día, que no puede reputarse excesiva) y 3.000# en concepto de daños morales, que en atención a los hechos que se han declarado probados y su calificación jurídica, se ha de reputar como una cantidad moderada y en absoluto arbitraria.

Respecto de los daños morales, dicen las Sentencias de esta Sala de 10 de abril de 2000 y 21 de octubre de 2002, que la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad. En tal sentido, es indudable que la agresión sexual descrita en los hechos probados acarrea inevitablemente unos daños morales por su carácter humillante y despreciativo hacia la persona de la víctima. La cantidad fijada parece proporcionada al hecho delictivo del que toma causa.

Por otra parte, se observa que es cierto que en su declaración de 5 de septiembre de 2005, la denunciante Marisol . manifestó, cuando se le hizo ofrecimiento de acciones a tenor del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no deseaba reclamar los daños causados. Sin embargo, de la lectura de la declaración, se aprecia que los hechos a los que se refiere son distintos de los que fueron objeto de enjuiciamiento y que en ellos nos hace referencia ni a la rotura de la cadena ni a la del teléfono móvil que se valoraron en 230 euros. Los otros daños vienen referidos, al menos parcialmente, al episodio ocurrido el 29 de septiembre de 2005, esto es, con posterioridad a aquella declaración. Respecto a los daños personales sufridos el día 3 de septiembre de 2005, tampoco se mencionan en la declaración de 5 de septiembre.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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