ATS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La Procuradora D.ª María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de la entidad "Renfe", y el Procurador D. Eduardo Escudero Morcillo, en nombre y representación de D. Jose Pedro

    , presentaron, con fecha 1 y7 de abril de 2004, respectivamente, escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación 5269/2003, dimanante de los autos 1525/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 3 de mayo de 2004, la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, que consta verificado el 4 de mayo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Jose Pedro ", y la Procuradora D.ª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de la entidad "Renfe", han presentado escritos, con fecha 14 y 20 de mayo de 2004, compareciendo ante este Tribunal como recurrentes y como partes recurridas.

  4. - Mediante Providencia de 13 de febrero de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causa de inadmisión concurrentes en cada uno de los recursos formulados, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 26 de febrero y 5 de marzo siguientes.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Del examen de la actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuestos los recursos de casación formulados por ambas partes litigantes frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede del límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, esto es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC según constante doctrina de esta Sala sobre el carácter excluyente de los diversos ordinales del art. 477.2 LEC, puntualización necesaria ya que por la entidad actora se aduce en su recurso "interés casacional", si bien ello es irrelevante a los efectos de admisibilidad del mismo, en la medida en que se cumpla la exigencia del apartado 3º del art. 479 de la LEC sobre denuncia de infracción sustantiva y demás requisitos procedentes, ya que esta Sala tiene reiterado que el "interés casacional" supone un plus en los requisitos exigibles respecto a aquellos asuntos que acceden por la vía del ordinal 2º (AATS de 28 de diciembre de 2004, en recursos de queja 976/2004 y 635/2004, entre otros); ahora bien, esta Sala no examinará la existencia de "interés casacional" en cuanto no constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial invocada se pueda tener en cuenta en apoyo de la fundamentación del escrito de interposición. 2.- Hecha la aclaración precedente, a la vista de las cuestiones planteadas por los recurrentes en sus respectivos escritos preparatorios, conviene dejar constancia en este punto de reiterada doctrina de esta Sala que declara que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000

    , sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ); doctrina aplicada, entre otros, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001 ).

    A ello se ha añadido, en la labor de configuración del ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, siendo imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, y ha declarado en tal sentido que en ninguno de ellos tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 hasta los más recientes de 15 de junio, 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 449/2004, 722/2004 y 526/2004 ).

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta supone, la concurrencia de causa de inadmisión de preparación defectuosa, por plantear una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, LEC ) en el recurso interpuesto por D. Jose Pedro, ya que como se advierte su escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 2 de marzo de 2004, la única cuestión suscitada es la infracción del art. 398.1, en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC ; por cuanto dicho recurso debe ser inadmitido, si bien aclarando que no procede, según se solicita por este recurrente en el escrito presentado con fecha 5 de marzo de 2000, conceder un nuevo trámite de alegaciones puesto que la Providencia de 13 de febrero de 2007 se ajusta a lo exigido por el art. 483.3 LEC en relación con el art. 208.1 LEC, ya que en ella se identifican la causas de inadmisión -que ya han sido objeto de reiterado desarrollo por la doctrina de esta Sala- y aquel precepto no impone una específica motivación, ya que se trata de poner de manifiesto al recurrente la posible causa no, dada la naturaleza el trámite, hacer del mismo una suerte de reposición (AATS de 3 de octubre de 2006, en recurso 169/2002 y de 20 de marzo de 2007, en recurso 2846/2003, entre otros), Providencia en la que expresamente se indica, no sólo el precepto que contempla la causa de inadmisión, sino la naturaleza de ésta, es decir el planteamiento de una cuestión que excede del ámbito del recurso, por otra parte, causa de inadmisión que esta Sala ha venido aplicando desde la entrada en vigor de la LEC y que ha sido plasmada en numerosos Autos de inadmisión, por cuanto no se aprecia la oscuridad en su contenido que alega el recurrente; pronunciamiento el de inadmisión contra el que no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso toda vez que la entidad correcurrente personada en este rollo no ha evacuado el trámite otorgado en Providencia de 13 de febrero en relación con el recurso formulado por D. Jose Pedro .

  3. - De otra parte, por lo que afecta al recurso de casación interpuesto por la entidad "Renfe", la aplicación de dicha doctrina supone que la preparación de su recurso, efectuada en escrito presentado ante la Audiencia el 3 de febrero de 2004, fue defectuosa en cuanto a la denuncia de infracción de los arts. 217 de la LEC en relación con el art. 1214 del Código Civil, lo que ahora supone la concurrencia en los motivos primero y segundo de su escrito de interposición de la causa de inadmisión de preparación defectuosa, por plantear una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, LEC ), por cuanto en aplicación de lo previsto en el 483.4 procede la inadmisión del recurso respecto a tales infracciones.

  4. - En cuanto a los motivos tercero y cuarto del recurso de casación formulado por la entidad "Renfe", no advirtiéndose causa legal de inadmisión y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos, procede su admisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formulado por al entidad "Renfe" a la representación procesal de D. Jose Pedro, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eduardo Escudero Morcillo, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación 5269/2003, dimanante de los autos 1525/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de la entidad "Renfe", contra la indicada Sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivo primero y segundo de su escrito de interposición.

  3. - ADMITIR EL RECURSO CASACIÓN interpuesto por dicha Procuradora, contra la indicada Sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivo tercero y cuarto de su escrito de interposición.

Entréguese copia del escrito de interposición del recursos, con sus documentos adjuntos, a la representación procesal de D. Jose Pedro, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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