ATS, 29 de Mayo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:7107A
Número de Recurso1921/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad CELESUR, SISTEMAS DE IMPERMEABILIZACIÓN, SOCIEDAD LIMITADA, presentó el día 2 de septiembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha de 29 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 174/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 411/2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén.

  2. - Mediante Providencia de 7 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de septiembre.

  3. - La Procuradora Dª. Ana Leal Labrador, en nombre y representación de COMUNIDAD DE REGANTES DE BUENAVISTA, presentó escrito con fecha de 16 de septiembre de 2004 personándose en concepto de recurrida. Asimismo, el Procurador Don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de CELESUR, SISTEMAS DE IMPERMEABILIZACION, SOCIEDAD LIMITADA, presentó escrito con fecha de 27 de septiembre de 2004 personándose en concepto de recurrente. En la misma fecha, el Procurador Don Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de DON Fernando, presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del a las partes personadas.

  5. - Por escrito de la representación procesal de CELESUR, SISTEMAS DE IMPERMEABILIZACION, SOCIEDAD LIMITADA presentado ante esta Sala con fecha de 4 de abril de 2007 se interesó la admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por escrito de la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DE BUENAVISTA presentado con fecha de 10 de abril de 2007 se interesó la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición se fundamenta en cinco motivos de recurso: el primero, por infracción de los artículos 1089 y 1091 del Código Civil, en relación con los artículos 1254, 1255,1256,1258,1544,1588 y 1591 del mismo texto legal; el segundo, por infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil ; el tercero, por infracción del art. 1593 del Código Civil ; el cuarto, por infracción del art. 1225 del Código Civil ; y, finalmente, el quinto por infracción del artículo 1225 del Código Civil y de los arts. 81 y 82 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ).

    La sentencia recurrida puso termino a un juicio ordinario, tramitado por su cuantía, por razón de la acción ejercitada de reclamación de cantidad, que quedó fijada por auto de admisión de la demanda de fecha de 21 de julio de 2003 en la suma de 214.570,49 euros (Folio nº 118 de las actuaciones de Primera Instancia), cantidad superior a la predeterminada para acceder al recurso de casación, por lo que resulta adecuada la vía casacional ejercitada.

  2. - No obstante, los motivos primero, segundo y tercero de recurso incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el artículo 483 de la LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento en sus motivos de recurso de que no sería la causa de los daños sufridos por el embalse la mala ejecución de la obra, "sino que los defectos sufridos por la balsa tienen su origen y su causa en un defecto del terreno", sin que el Ingeniero director técnico advirtiera sobre la incorrecta o mala ejecución de la obra, por lo que "el constructor no puede responder de tales daños o desperfectos surgidos en el embalse", y que, en consecuencia, resultaría "improcedente la compensación acordada", máxime cuando la entidad demandada no habría cumplido con el requisito de concretar la posible deuda compensable, y que las reparaciones realizadas de la obra lo fueron por indicación de la dirección técnica y la aprobación de la entidad demandada y que se tratarían de "mejoras" no incluidas en el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes, eludiendo que la sentencia impugnada en su Fundamentos Jurídicos Cuarto a Sexto, examinados los hechos y la prueba practicada, concluye que "los defectos de la obra ejecutada son imputables a la responsabilidad de la contratista" y que existió "una acreditada y concurrente ejecución defectuosa y negligente en la causación de las graves deficiencias que presentaba a la fecha de un abandono que parece más motivado por la incapacidad de la contratista para subsanarlas, pese a sus costosos intentos reparadores, que a la falta de pago o de acuerdo sobre el mismo máxime si la resistencia de la promotora es más legítima que la decisión de abandonar la obra de incumplir su compromiso de entregarla en los términos de idoneidad y funcionalidad pactados", y que "la obra era posible en los términos finalmente logrados con las necesarias correcciones en el drenaje e impermeabilización lo revela el éxito de la reparación, incluso sin nuevo proyecto ni dirección técnica (...) y si su rotura produjo nuevos desembolsos que la actora reclama e incluso daños a terceros, extrajudicialmente reparados o indemnizados, debe convenirse que ninguna razón existe para que tenga que soportar los primeros la dueña de la obra ajena de la impericia de los profesionales a los que encomendó la obra", y que respecto la deuda compensada "es la acreditada como importe de los trabajos de reconstrucción de la balsa defectuosamente acabada" sin perjuicio de posteriores acciones de repetición contra el otro interviniente en la ejecución, y cuya factura "fue ratificada y sometida a contradicción en el acto del juicio por el representante de la empresa emisora con explicaciones y datos que permiten tener por acreditada la realidad de los trabajos (...) como su importe", fijando, por tanto, unos hechos como probados que no son tenidos en cuenta por el recurrente, que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, buscando a través del recurso una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que supone una interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a los previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Asimismo, los motivos cuarto y quinto de recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al basarse ambos motivos con carácter principal en la infracción del art. 1225 del Código Civil, resulta que a través del citado recurso de casación se plantea una cuestión que excede de su ámbito. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CELESUR SISTEMAS DE IMPERMEABILIZACIÓN, SOCIEDAD LIMITADA contra la Sentencia dictada, con fecha de 29 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 174/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 411/2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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