ATS, 5 de Junio de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:6446A
Número de Recurso1044/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fermín presentó el día 21 de abril de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), y aclarada por Auto de fecha 7 de febrero de 2005, en el rollo de apelación nº 785/2004, dimanante de los autos de juicio de separación nº 639/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda.

  2. - Mediante Providencia de 22 de abril de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las artes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de abril siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Sofía, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de mayo de 2005, personándose en concepto de recurrida, al tiempo que el procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de D. Fermín, presentó escrito el día 14 de junio de 2005, personándose como recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 10 de abril de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Por escrito presentado el día 8 de mayo de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de la misma fecha muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de separación, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . 2.- Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  2. - La parte recurrente en el escrito de preparación alega, de un lado, la infracción del art. 386 LEC

    , señalando que el interes casacional se funda en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 12/11/1904, 17/5/1913, 5/3/1931, 17/5/1941, 12/4/1942, 28/2/1953, 24/3/1956, 21/12/1898, 18/6/1901, 6/2/1906, 6/5/1911, 10/6/1911, 31/5 y 25/11/1924, 30/10/1926, 323/11/1928, 7/7/1931, 11/4/1947, 27/6/1956, 27/5, 20/10, 16/11 y 12/12/1961, 22/2/1943 y 24/11/1981 . Por otro lado se alega la vulneración del art. 97 CC, señalando que el interes casacional se encuentra en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citándose las sentencias de la Audiencia Provincial de Bilbao de 5/2/1990, Salamanca de 15/1/2001 y Las Palmas de Gran Canaria de 18/1/1999, respecto al desequilibrio económico en relación con la situación anterior en el matrimonio; AP de Barcelona de 17/6/1987, Madrid de 9/7/1992, Zaragoza de 11/7/1995, Cuenca de 25/3/1996, Barcelona de 20/10/2000, Sevilla de 10/1/2001 y de Tarragona de 25/1/2001, en relación con que el desequilibrio ha de ser consecuencia de la ruptura matrimonial; SAP de Badajoz de 19/2/1998 y Guipúzcoa de 23/4/1998, acerca de no existencia de desequilibrio cuando hay separación de bienes y SAP de Madrid de 12/11/1998, respecto al hecho de tener en cuenta la atribución de la vivienda conyugal.

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre, respecto al segundo punto, en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC

    , al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se establezcan las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues invocó como antagónicas con la recurrida, distintas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, pero sin identificar dos de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  3. - El recurso incurre igualmente, en relación con el motivo primero del mismo, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la errónea valoración de la prueba de presunciones, al ser contemplada la misma como una cuestión estrictamente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de julio de 2004, recursos 2374/2001, 1826/2001, 1461/2001, 2469/2001, 2396/2001, 1860/2001, 2728/2001; de 14 de septiembre de 2004, recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, recursos 2182/2001, 2695/2001, y en aplicación de los mismos el recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantean unas cuestiones que han de calificarse de procesales, cual es la valoración de prueba de presunciones, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha materia como cuestión procesal, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), y aclarada por Auto de fecha 7 de febrero de 2005, en el rollo de apelación nº 785/2004, dimanante de los autos de juicio de separación nº 639/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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