ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Ignacio presentó, con fecha 21 de octubre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación 667/2002, dimanante de los autos 239/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 25 de octubre de 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes y del Ministerio Fiscal, que se efectuó con fecha 4 de noviembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, y la Procuradora D.ª Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de D. Lucio, han presentado escritos, con fecha 11 y 12 de noviembre de 2004, compareciendo ante esta Sala como recurrente y como parte recurrida; no han comparecido ante este Tribunal las entidades codemandadas, "El Hogar y la Moda, S. A." y Agencia de Reportajes "Ikaro, S. L.".

  4. - Por Providencia de 6 de marzo de 2007, se acordó, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión concurrente, quienes han cumplimentado dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 27 y 28 de marzo siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en juicio ordinario seguido para la protección del derecho a la propia imagen que los recurrentes prepararon e interpusieron al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, que resulta ser el procedente, con arreglo a constante doctrina de esta Sala; ahora bien, a la vista del escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 21 de octubre de 2004 se ha de concluir, como se verá, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa que determina su inadmisión.

  2. - A tal efecto, conviene recordar, en este punto, que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja al precisar el ámbito propio de la casación (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001). Avanzando en la configuración de este recurso, lo dicho se ha visto completado por la natural exigencia de que la parte desarrolle su fundamentación sobre el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

    La doctrina anteriormente expuesta se ha visto completada por aquella que, incidiendo en el carácter extraordinario de la casación, ha reiterado que no constituye una tercera instancia en la que puedan tener cabida no ya solo las cuestiones de índole fáctica, sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses. Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que, se insiste, exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades.

  3. - La aplicación de la doctrina precedente conduce a la inadmisión del recurso, ya que en el motivo primero -además de que las cuestiones relativas a la falta de legitimación han de ser alegadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal (AATS 20-4-2005, 18-5-2005 y 26-9-2006, en recursos 1465/2001, 82/2004 y 179/2005, entre otros)- se contradice la valoración probatoria del Tribunal de instancia, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que esta Sala declare que las fotografías publicadas no corresponden a la persona del actor, que no prueban que sea él quien aparece en el reportaje, y, en el motivo segundo, asimismo, se insiste, en contra de lo declarado en la Sentencia impugnada, que la imagen publicada es la del torero famoso y no la del actor y, además, se parte de que nadie podría identificar al recurrido, en contra, nuevamente, de lo de declarado por la audiencia, en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada, cuestiones que, en contra de los alegado por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 28 de marzo de 2007, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, son fácticas y no jurídicas. De manera que, sobre la invocación formal de preceptos sustantivos, lo que subyace es la disconformidad del recurrente con la base fáctica de la Sentencia recurrida, lo que es de imposible planteamiento en casación. Así pues ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 483.2,, en relación con el art. 477.1 LEC, en cuanto las cuestiones planteadas no van referidas a la infracción de norma sustantiva aplicable a la controversia ya que no se respeta la base fáctica d e la Sentencia impugnada.

    Y, la misma causa de inadmisión resulta apreciable respecto al motivo tercero, si bien desde una aspecto o perspectiva diferente, ya que lo que se suscita en este motivo es la disconformidad del recurrente con la cuantía de la indemnización que ha sido fijada a favor del actor; ahora bien - aunque se denuncia formalmente- no se aduce en su desarrollo una verdadera infracción, tan sólo se exponen por el recurrente aquellas consideraciones por las que estima que la indemnización debiera ser simbólica (según dice "un euro sería lo razonable"); por ello conviene recordar que la fijación del quantum indemnizatorio es una cuestión sobre la que esta Sala ha reiterado que corresponde al Tribunal de instancia (STS de 7 de julio de 2004, en recurso 4656/2000 y de 11 de febrero de 2005, en recurso 351/2001), salvo puntuales excepciones -ST de 28 de abril de 2003, en recurso 2799/1997 - pero siempre respetando el factum de la Sentencia impugnada, es decir cuando su modificación dimana, no de elementos fácticos cuya ponderación es facultad del Tribunal de instancia, sino de la aplicación de presupuestos o criterios legales, que no es lo que aquí se plantea, ya que la Audiencia está a los criterios que el art. 9.3 de la LO 1/1982 establece, de manera que, ante la falta de acreditación de la tirada de la revista y de los beneficios que hubiera obtenido, la Audiencia fija prudencialmente la misma atendiendo a dos circunstancias: que la imagen del actor se publicó en una revista y que era una imagen de una persona desnuda; lo que pretende el recurrente es que las circunstancias que expone, desde su particular interpretación de lo acontecido, sirvan para establecer la indemnización simbólica de un euro, lo que, como se ha dicho, no constituye la denuncia de una verdadera infracción normativa en que siempre debe fundamentarse el recurso de casación. Así pues. no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado con fecha 28 de mayo del presente.

  4. - En consecuencia, debe inadmitirse el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición al recurrente de las cotas del recurso.

  5. - No habiendo comparecido ante este Tribunal las entidades Codemandadas, "El Hogar y la Moda,

    S. A." y "Agencia de Reportajes Ikaro, S. L.", procede que se les notifique esta resolución por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por a representación procesal de D. Juan Ignacio contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación 667/2002, dimanante de los autos 239/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las entidades codemandadas "El Hogar y la Moda, S. A." y "Agencia de Reportajes Ikaro, S. L.".

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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