ATS, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Antonieta presentó el día 29 de octubre de 2003 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el rollo de apelación nº 979/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 559/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y se emplazó a las partes por un período de treinta días ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de noviembre de 2003 .

  3. - El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Dª. Antonieta presentó escrito ante esta Sala el día 10 de diciembre de 2003 personándose en concepto de recurrente. Por su parte, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Clínica Sagrada Familia presentó escrito el día 8 de enero de 2004 ante esta Sala personándose en concepto de recurrido. Igualmente, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de D. Gerardo, presentó escrito de fecha 11 de noviembre de 2003 personándose como recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 22 de febrero de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito de 21 de febrero de 2007, la parte recurrida pone de manifiesto su conformidad con las posibles causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 484 LEC 1881 ), fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un procedimiento declarativo de menor cuantía sobre reclamación de indemnización por responsabilidad civil derivada de una supuesta mala praxis médica, procedimiento que fue sustanciado conforme a la cuantía. A este respecto hay que señalar que en ningún momento del procedimiento se ha procedido a discutir la cuantía. Existe, por tanto, una fijación de la cuantía en 80.000.000 ptas. que excede el valor de 25.000.000 ptas. exigido por el legislador. Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

    La parte preparó el recurso sobre la infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 16.10.98;

    10.11.98; 28.12.98; 19.04.99; 7.03.00; 4.04.00; 26.09.00; 12.01.01; 27.04.01 y 2.07.02 ; por infracción de los artículos 1101, 1103, 1104, 1902 y 1903 CC ; artículo 10 apartados 5, 6 y 15 de la Ley 14/86 General de Sanidad de fecha 25.04.86; art. 1225, 1228 y 1218 CC ; art. 1232 CC ; art. 217.3 y 4 LEC ; art. 386.1 y 2 LEC y arts. 348 LEC y 1242 y 1243 CC. El escrito de interposición se refirió a seis motivos de casación: primero, infracción del art. 386.1 LEC ; segundo, infracción del art. 218.1 y 2 LEC y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 28.04.2001, 26.09.00 y 29.05.03 ; tercero, infracción del art. 217.3 LEC y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 2.07.02, 17.10.01, 12.01.01, 8.02.01, 8.03.96 y 27.01.96 ; cuarto, art. 10.5 y 10.15 de la Ley 14/86 General de Sanidad de 25 de abril y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 12.01.01,

    27.04.01, 11.05.01, 4.04.00, 3.10.00, 26.09.00, 23.04.92 y 2.07.02 ; quinto, infracción del art. 217.3 y 6 LEC y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 23.12.02, 29.05.00, 8.02.01, 28.12.98 y 19.04.99 ; y sexto, infracción de los arts. 319 y 326.1 LEC y arts. 1104, 1902 y 1903 CC .

  2. - En primer lugar, el recurso no puede ser admitido por preparación defectuosa por suscitar cuestiones cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.1º, inciso segundo

    , en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC ). En el escrito de preparación se alega infracción de los arts. 217.3 y 4, 386.1 y 2 y 348 LEC y 1242 y 1243 CC, todos ellos relativos a carga de la prueba, presunciones legales, valoración del dictamen pericial y prueba de peritos. El indiscutible valor procesal de las normas cuya supuesta infracción se denuncia nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de interposición del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente en cuanto a los motivos primero a tercero, debiendo plantearse, en su caso, la infracción de las normas alegadas en ellos a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. El recurrente no sólo denuncia en el escrito de preparación la infracción de las mencionadas normas procesales sino que, a mayor abundamiento, en la interposición se alega también la infracción de dicho tipo de normas en los motivos primero (art. 386.1 LEC ), segundo (art. 218.1 y 2 LEC ), tercero (art. 217.3 LEC ), quinto (art. 217.3 y 6 LEC ) y sexto (art. 319 y 326.1 LEC ) del escrito de interposición por lo que el recurso debe ser necesariamente inadmitido en dichos motivos por no corresponder al ámbito del recurso de casación las cuestiones planteadas, sin que proceda, por tanto, tampoco el examen de la jurisprudencia alegada en dichos motivos. 3.- En cuanto al motivo cuarto, el mismo debe ser inadmitido por deficiente técnica casacional, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada (art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC ). El recurrente, alegando la supuesta vulneración normativa de los arts. 10.5 y 15 de la Ley General de Sanidad y de los arts. 1104, 1902 y 1903 CC incurre en una exposición, ciertamente somera e insuficiente para argumentar la supuesta infracción alegada, de su parcial visión del procedimiento entendiendo de forma contraria a la Sentencia recurrida que los hechos no sucedieron como ha resultado probado sino que, según manifiesta el recurrente, la supuesta falta de consentimiento informado ha sido determinante para el daño producido, lo cual, según él mismo reconoce, no fue considerado así en la sentencia impugnada. No solamente el recurrente no acepta la base fáctica de la sentencia impugnada al atacar su planteamiento al margen de lo estrictamente jurídico, sino que tampoco expone con la suficiente claridad y precisión en qué vulnera la sentencia la jurisprudencia y normativa alegada; en qué punto; por qué motivo; y en qué sentido la sentencia debió aplicar dicha doctrina, lo cual no se produce en el escrito de interposición, donde se limita a realizar una crítica genérica de la misma sin puntualizar. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. Al evidenciarse en el caso que nos ocupa el hecho de que el recurrente pretende someter a juicio de nuevo lo ya dirimido en la instancia, nos encontramos, por tanto, ante la aducida falta de técnica casacional que lleva a la inadmisión del recurso.

  3. - Finalmente, en el motivo sexto, ha de decirse que el mismo debe ser inadmitido por lo mismo que el anterior, por deficiente técnica casacional, en cuanto no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. Si bien el motivo debe inadmitirse principalmente -como se ha dicho- por alegar cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 319 y 326.1 LEC ), lo cierto es que el recurrente también alega la infracción de los arts. 1104, 1902 y 1903 CC, si bien únicamente lo enuncia en el motivo, sin desarrollar posteriormente por qué considera que la sentencia recurrida infringe los preceptos antedichos. En todo el motivo el recurrente se centra en exponer el relato de los hechos y su particular visión del asunto, con la valoración de la prueba que considera pertinente y contraria a la realizada por la segunda instancia, atacando, en definitiva, la base fáctica de la sentencia y pretendiendo obtener de esta Sala una tercera instancia que no existe. Por todo ello, nos remitimos a lo dicho en el antecedente anterior relativo a la doctrina de esta Sala sobre lo que debe ser una correcta técnica casacional.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Deben imponerse las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente al haberse presentado alegaciones por parte de la recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonieta, contra la Sentencia, de fecha 27 de junio de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 559/2000 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS AL RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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