ATS 886/2007, 17 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución886/2007
Fecha17 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, condenó al recurrente, Jesús Luis, como autor de un delito contra la salud pública, con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 600 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y dinero intervenidos, así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española. 2 ) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española. 3 ) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo. 5 ) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal. 6 ) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo el recurrente cuestiona el juicio de valor por el que se concluye el destino al tráfico de la droga aprehendida, alegando que se trataba de un consumo propio, como se confirma por la acreditada adicción del acusado y la escasa cantidad de cocaína y hachís intervenido.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución

    , alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala consisten en verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

    En cuanto a la prueba indiciaria, como señala la Sentencia de esta Sala núm. 1445/03, de 30 de octubre

    , se trata de una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta. La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (STS 21.1.2005 )

  2. En el presente caso consta la existencia de suficientes indicios y pruebas que permiten obtener a la Sala de instancia su convicción condenatoria. Consta, por un lado, la declaración de los agentes policiales intervinientes en la operación, vigilancia que fue motivada por las denuncias vecinales, y quienes relatan de forma clara cómo vieron la constante afluencia de personas que entraban y salían del bar del que era camarero el acusado, permaneciendo allí únicamente breves instantes, así como la ocupación de distintas cantidades de droga en poder del acusado, oculta en distintas zonas del local, de 7,45 gramos de cocaína con una riqueza del 22,3%, 1,06 gramos de cocaína de una riqueza del 23,6% y 2,01 gramos de hachís, según el informe del Laboratorio de análisis, así como 335 euros en la caja registradora. Asimismo, refieren los agentes que el acusado les manifestó de forma voluntaria que únicamente se dedicaba a la venta de hachís. Por otro lado, el Tribunal de instancia valora las declaraciones del acusado, que considera faltas de la suficiente explicación en cuanto a la cantidad y medios económicos acreditados para sufragar el nivel de consumo que se manifestaba, atendiendo a su sueldo de camarero y sus obligaciones familiares.

    Esta prueba ha sido practicada en el acto del juicio oral y sometida a los principios de inmediación, contradicción y defensa sin que se haya producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se invoca por cuanto la valoración de las pruebas practicadas efectuada por la Audiencia Provincial se ha realizado de forma racional, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia al afirmar que el acusado estaba en posesión de la droga incautada y que la misma era destinada, al menos en parte, a su venta, dada la cantidad y variedad de sustancias intervenidas, la frecuencia en la entrada y salida de personas del bar, el modo en que se habían ocultado las distintas cantidades de droga, camufladas en distintas zonas del bar, y la insuficiencia de medios económicos para costear el consumo en la cantidad diaria que manifiesta.

    En consecuencia, el motivo resulta inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Los motivos Segundo y Tercero pueden ser examinados conjuntamente en la medida en que en ambos se viene a plantear el vacio acusatorio producido por la ambigüedad de los hechos que fueron objeto de la acusación, ambiguedad que después también se recoge en los hechos probados, al manifestarse que las sustancias que fueron incautadas eran destinadas, "al menos en parte", al consumo de terceras personas, y que el dinero que le fue intervenido también procedía, "al menos en parte", de dicho tráfico ilícito. Considera el recurrente que con dichas expresiones el acusado desconoce por qué tipo de sustancia se le está atribuyendo el tráfico, de cocaína, de hachís o de ambas, ni qué concreta cantidad de dinero era la procedente de tal actividad.

  1. Como expone la STS 93/05, y hemos señalado en otras ocasiones (STS 945/2004, de 23 de julio y STS 559/2002, de 27 de marzo, entre otras), es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de junio, y 1610/2001, de 17 de septiembre ). STS 723/2005 de 7 de junio .

  2. Sin embargo, nada de esto sucede a la vista del relato histórico de la Sentencia que, relacionado con su fundamentación jurídica, permite obtener con claridad el contenido de los hechos cuya comisión se atribuye al acusado, esto es, con motivo de denuncias vecinales, el local donde trabajaba como camarero el acusado fue objeto de vigilancia policial, dando como resultado que al acusado le fueron intervenidas dos tipos diferentes de sustancias, cocaína y hachís, en distintas cantidades, que estaban ocultas en diversas zonas del local, lugar al que acudían personas con un escaso tiempo de permanencia en su interior, y que dichas cantidades eran superiores a la capacidad económica del acusado para sufragar el consumo manifestado. Se trata, por tanto, de una relación de hechos, tanto los que fueron objeto de la acusación, como los que posteriormente se declararon probados, que permiten entender la actuación que se atribuye al acusado, esto es, la posesión de cocaína y hachís, ambas sustancias, para su distribución a terceras personas a cambio de dinero, hechos que constituyeron el objeto del proceso y sometidos a las pruebas de las partes.

Por ello, procede la inadmisión del motivo, por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como cuarto motivo de casación se invoca quebrantamiento de forma por entender supone una predeterminación del fallo establecer en los hechos probados "sustancias que al menos en parte este destinaba al consumo de terceros" y "procedían cuanto menos en parte del ilícito tráfico referido" expresiones que equivalen, a juicio del recurrente, a utilizar la esencia con la que se tipifica la infracción, llegándose al pronunciamiento condenatorio precisamente por el empleo de tales expresiones.

  1. Hemos recordado reiteradamente que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción, es decir, "no se trata de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico", sino "de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho", por cuanto que "el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos" (STS de 18-5-2002).

  2. En el presente caso es evidente que las frases a las que se refiere el recurrente no suponen la introducción de concepto jurídico alguno, no impiden conocer los hechos que se le imputan, así como tampoco poder verificar la subsunción, sino que las mismas contienen una descripción objetiva y aséptica de la actuación del acusado conteniendo los elementos objetivos e internos que el Tribunal de instancia considera plenamente probados, en base a la valoración de la prueba contenida en los fundamentos de su Sentencia.

Por tanto, es manifiesto que no existe la predeterminación del fallo que se alega en el motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

CUARTO

A) En el motivo quinto de casación, formulado como infracción del art. 368 del Código Penal

, pues considera el recurrente que solo puede tenerse por acreditado el tráfico de hachís, por lo que la condena debe limitarse para el supuesto de sustancias que no causan grave daño a la salud.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ). C) De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados para evitar su condena por un delito contra la salud pública referido a sustancias de las calificadas causantes de grave daño a la salud, cuando se manifiesta por el Tribunal sentenciador, que ha resultado acreditado que el recurrente fue hallado en posesión de 7,45 gramos de cocaína con una riqueza del 22,3%, 1,06 gramos de cocaína de una riqueza del 23,6%, además de hachís, sustancias ambas que dedicaba al consumo de terceros, hechos subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada, no siendo, por otro lado, el cauce casacional procedente para una nueva valoración de la prueba.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) En el motivo sexto del recurso, donde, al amparo del art. 852 LECrim, se cuestiona la existencia de la debida motivación de la Sentencia en lo relativo a la pena de multa, que a su juicio carece de la suficiente base fáctica, al no constar el valor económico de la droga incautada, ni de razonamiento jurídico que la motive.

  1. Constituye doctrina de esta Sala que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

    No obstante, es criterio jurisprudencial que su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente siendo, por tanto, la omisión subsanable excepcionalmente en casación para evitar dilaciones indebidas en perjuicio de los propios interesados, cuando de la misma sentencia pueden deducirse las razones que justifican la extensión concreta por la que ha optado el Tribunal y conocer la "ratio decidendi", es decir los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de su decisión (STC 11-2-97, STS de 26-1-2004 y STS 7.10.2004 ).

  2. En el presente caso el motivo no puede prosperar toda vez que la Sentencia recoge en su fundamento jurídico quinto que "la multa proporcional impuesta se fija en atención al valor de la droga incautada, de acuerdo con el art. 377 del Código Penal, considerando tanto los precios medios estimados por la Oficina central nacional de estupefacientes de la Comisaría General de la Policía Nacional", motivación que resulta acorde con las exigencias del precepto penal aplicable y con la doctrina de esta Sala, toda vez que se remite a la valoración oficial media que, de forma estimativa, es realizada por el órgano central de Policía Judicial, acorde a los precios habituales en el mercado ilícito de tales sustancias, que no constituyen por tanto una cantidad fija sino sujeta en su determinación al criterio del vendedor. Es por ello que la multa resulta proporcional en una aplicación ponderada de tales precios medios estimados a la cantidad de droga incautada.

    Por ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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