ATS, 8 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:5950A
Número de Recurso2561/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BUQUE BUS ESPAÑA S.A." presentó el día 21 de octubre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 225/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº121/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona.

  2. - Mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de noviembre de 2004.

  3. - El Procurador Sr. Laguna Alonso, en nombre y representación de BUQUE BUS ESPAÑA S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 3 de diciembre de 2004 personándose en concepto de recurrente. El Procurador Sr. Campal Crespo, en nombre y representación de la entidad "PALMATRANS S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 21 de diciembre de 2004 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha de 29 de marzo de 2007 la parte recurrente formuló alegaciones e interesó la admisión a trámite del recurso interpuesto. Mediante escrito presentado en fecha de 30 de marzo de 2007 la parte recurrida, a través de su representación procesal, formuló alegaciones e interesó la inadmisión a trámite del recurso formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, resulta que dicho procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, LEC de 2000, fue tramitado en atención a su cuantía por no existir reglas que determinen su especialidad por razón de la materia. Y si bien es cierto que en el escrito de demanda se fijó dicha cuantía, en su Fundamento de Derecho Segundo, en la suma de 25.577.643 pesetas, lo cierto es que en el acto de la audiencia previa las partes se mostraron conformes en fijar la cuantía de la reclamación en la suma de 138.620,56 euros, de donde se deduce que la cuantía del objeto litigioso quedó reducida en el acto de la audiencia previa por debajo del límite legalmente exigido. Todo lo cual lleva a inadmitir el recurso de casación por no alcanzar la cuantía del objeto litigioso el límite legalmente exigido.

    Por lo tanto, siendo el objeto de la demanda una reclamación dineraria, y habiéndose reducido la cuantía litigiosa en el acto de la Audiencia Previa a la suma de 138.620,56 euros, la cuantía del procedimiento viene dada por dicha cifra, cuantía inferior a 150.000 euros, toda vez que a tales efectos resulta imposible tomar en consideración los intereses tal y como han sido reclamados ya que es doctrina de esta Sala que únicamente son computables como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, no bastando, además, con la petición genérica de intereses, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que también es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor . En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición de costas a la parte recurrente toda vez que abierto el trámite de la puesta de manifiesto, la parte recurrida ha formulado alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BUQUE BUS ESPAÑA S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 225/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº121/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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