ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil COTO MINERO DEL SIL S.A. (actualmente UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A.) presentó el día 5 de diciembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 676/2001, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 2449/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 11 de diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 15 de diciembre de 2003.

  3. El Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, actuando en nombre y representación de UNIÓN FENOSA S.A. presento escrito ante esta Sala el día 16 de diciembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dña. Silvia Virto Bermejo, actuando en nombre y representación de la mercantil COTO MINERO DEL SIL S.A. se presentó escrito el día 9 de enero de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 13 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de fecha 6 de marzo de 2007 mediante el que la misma se adhirió a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio declarativo de Menor Cuantía que, tuvo por objeto el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 LEC 1/2000, vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

En nuestro caso concreto, y según lo anterior, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta de que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la misma supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, puesto que así se deduce de la cuantía en la que cifró la parte actora su reclamación de cantidad, y que ascendía a 65.256.539 ptas.

No resulta adecuado, por contra, el cauce del ordinal 3º de dicho precepto, asimismo utilizado por el recurrente mediante la invocación del supuesto interés casacional de la sentencia impugnada, y ello a la luz del aludido carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, procediendo recordar cómo, tras una exégesis de la LEC 2000, se ha declarado que el mismo se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, F 5 ).

  1. - La parte hoy recurrente, preparó, así, recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC invocando, sucintamente, la infracción por parte de la sentencia impugnada del art. 10 LEC 1/2000 y de los arts. 690 a 693 de la LEC de 1881, así como de los arts. 1.088, siguientes y concordantes del Cc, relativos a las obligaciones, y del art. 1.254 del mismo cuerpo legal, relativo a los contratos. Finalmente, e invocando (incorrectamente, como se ha expuesto) la existencia de interés casacional, alega la infracción de los arts. 691 a 693 LEC de 1881, por inaplicación de los mismos y de los arts. 394 a 398 LEC 1/2000 y 523 LEC de 1881 por indebida aplicación al no proceder la imposición de costas en los supuestos en los que se procede una absolución en la instancia sin entrar a conocer la cuestión de fondo, citando como infringida la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de fechas 27 de marzo de 1992, 22 de octubre de 1999 y 11 de abril de 2000, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de León (sección 3ª) de 1 de junio de 2000, Zaragoza (sección 4ª) de 2 de junio de 2000 y Valencia (sección 2ª) de 21 de abril de 1998 .

    Posteriormente articuló su escrito de interposición en tres motivos. A través del primero denuncia el recurrente, al amparo del art. 469,1 en relación con el art. 477 LEC, e invocando la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, la vulneración de los arts. 10, 418 y 420 de la LEC 1/2000 así como de los arts. 690 a 693 LEC de 1881 que habría ocasionado la sentencia vulnerada con su decisión de estimar la falta de legitimación activa de la actora, dejando imprejuzgado el fondo del asunto. Constituye el objeto del segundo motivo de casación la supuesta vulneración de los arts. 1.089, 1.091, 1.108, 1.254, 1.256, 1.261 del Código Civil y demás concordantes relativos a las obligaciones y contratos y pretendiendo a través del mismo atacar la declaración por parte de la Audiencia Provincial de la falta de legitimación activa de la actora. Finalmente, alega el recurrente a través de su tercer motivo de casación la vulneración de los arts. 523 y 710 LEC de 1881 en relación con el art. 24 CE y 11 LOPJ, en la que habría incurrido la sentencia impugnada al condenar en costas a la actora hoy recurrente, citando al efecto y en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala y de las Audiencias Provinciales ya alegadas en el previo escrito de preparación.

  2. - Articulado del modo expuesto, el presente recurso de casación, a la luz de su escrito de interposición, incurre, en primer lugar, y respecto de la invocación como infringidos en el motivo primero de su escrito de interposición, de los arts. 418 y 420 LEC 1/2000 y en el motivo tercero de dicho escrito de los arts. 710 de la LEC de 1881, 24 CE y 11 LOPJ, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto que en ambos motivos introduce como cuestión novedosa la infracción de preceptos no alegados en el previo escrito de preparación. De este modo, no procede, en virtud de la concurrencia de dicha causa, entrar a conocer de las concretas argumentaciones desarrolladas por el recurrente al amparo de la misma.

    A tal efecto, debe recordarse cómo numerosos Autos de esta Sala se pronuncian sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    En consecuencia, y en nuestro caso concreto, la falta de invocación en el previo escrito de preparación de los preceptos antedichos determina la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso, en relación con dichas infracciones y según lo ya expuesto, todo ello sin perjuicio de añadir cómo, a mayor abundamiento, la clara naturaleza procesal de dichos preceptos (reguladores de cuestiones tales como el plazo para dictar sentencia de apelación, el contenido de la audiencia previa al Juicio Ordinario o el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) conllevaría, asimismo, que el recurso incurriera en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por el planteamiento de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, contemplada en el art. 483.2 en relación con los arts. 477.1 y 479.3 LEC, en los términos que se expondrán en el posterior fundamento de derecho.

  3. - El recurso de casación incurre, asimismo, y en segundo lugar, respecto de sus motivos primero y tercero en las causas de inadmisión previstas en los arts. 483.2 1º inciso segundo, y 483.2 en relación con los arts. 477.1 y 479.3 LEC, consistentes en la preparación e interposición defectuosa al plantear cuestiones que exceden de la casación y pertenecer, en su caso, y respecto de la infracción de los arts. arts. 10, 418 y 420 de la LEC 1/2000 así como de los arts. 690 a 693 LEC de 1881 denunciadas a través de su motivo primero, una vez cumplidos los requisitos que al efecto exige dicha normativa procesal, al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (de conformidad con el art. 469.2 LEC ). Y ello en cuanto que resulta claro que dichos preceptos contienen la regulación de cuestiones de clara naturaleza procesal, como son las normas reguladoras de la legitimación activa, (en la medida que articulan el modo en el que debe configurarse válidamente la relación jurídica procesal) así como las reguladoras de los trámites y contenido de la Audiencia Previa tanto del Juicio Ordinario como del Juicio de Menor Cuantía.

    A tales efectos, es preciso significar cómo el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también, de la normativa reguladora de la prueba, en cuanto que resulta claro que todas ellas se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ).

    Sentado lo anterior, y atendida la clara naturaleza procesal de la normativa citada como infringida en el citado motivo primero del recurso de casación, resulta evidente que tales infracciones quedan fuera del ámbito del mismo.

    Dicha conclusión puede predicarse, asimismo, respecto de las infracciones denunciadas a través del motivo tercero del escrito de interposición, esto es, los arts. 523 y 710 LEC de 1881 en relación con el art. 24 CE y 11 LOPJ, y a través del cual se pretende impugnar, en definitiva, la condena en costas del recurrente.

    Y ello en cuanto que tiene sentado la doctrina de esta Sala que la infracción de las normas sobre costas procesales no tiene en el recurso de casación el cauce de impugnación adecuado, dado que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para la denuncia de las infracciones referentes a las costas procesales.

  4. - Finalmente, y en tercer y último lugar, y respecto del motivo segundo de casación el presente recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa del recurso por incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho art. 483.2.2º de la LEC 1/2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1.707 de la LEC de 1881, por ello se encuentre implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquéllos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales (denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones) sólo pretende someter al tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Sentado lo anterior, resulta claro cómo tal es el vicio en el que de forma llamativa incurre el motivo segundo del escrito de interposición del recurso. Y ello en cuanto que a través del mismo pretende el recurrente atacar la decisión de la Audiencia de absolver en la instancia a la parte demandada por apreciar la falta de legitimación activa de la parte actora, articulando tal impugnación mediante una extensa argumentación, configurada como un verdadero escrito de alegaciones a través del cual lo perseguido por el recurrente es que el Tribunal realice una nueva valoración de la prueba (lógicamente favorable a sus intereses) que concluya (en contra de lo decidido por la Audiencia) declarando que dicha parte actora estaría legitimada en la medida en la que existiría una verdadera relación contractual entre las partes, todo ello muy lejos de plantear una verdadera cuestión jurídica susceptible de acceder a casación. El motivo, así, deviene en inadmisible en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable mediante la alteración de los hechos probados, que convertiría, en definitiva, la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito. En conclusión, y así, la recurrente no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Todo ello sin perjuicio de que, y a mayor abundamiento, la verdadera cuestión discutida a través del presente motivo, esto es, la legitimación de la parte actora, se configura como una cuestión de clara naturaleza procesal, tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, con la necesaria consecuencia de que el referido motivo segundo del escrito de casación incurriría, asimismo, en las causas de inadmisión anteriormente analizadas por tener por objeto una cuestión que excede del ámbito del presente recurso de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil COTO MINERO DEL SIL S.A. (actualmente UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A.) contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 676/2001, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 2449/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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