ATS, 17 de Abril de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:5197A
Número de Recurso2479/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de D. Alexander y de "SURREYCO, S.A." presentaron el día 30 de septiembre de 2003 sendos escritos de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª-Bis), en el rollo de apelación nº 362/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 862/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 2 de octubre de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de octubre siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de "SURREYCO, S.A." y D. Alexander, presentó escrito el día 4 de noviembre de 2003, personándose en concepto de recurrentes, al tiempo que la procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la "ELECTROLUX ZANUSSI INDUSTRIAL, S.A.", presentó escrito el día 30 de diciembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 13 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente se presentaron escritos el día 15 de marzo de 2007, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 14 de marzo de 2007, manifestando su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - Habiéndose interpuesto por las partes recurrentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acciones ejercitadas en las demandas, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  3. - El escrito de interposición de D. Alexander se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un único motivo, de manera que se denuncia, al amparo del art. 469.1.3º LEC, la infracción de los arts. 687 693.3º y , 533.1º, 535.2º, en relación con el art. 79, art. 58.2º, todos ellos de la LEC y el art. 24 CE, al considerar que en el presente caso concurre la falta de competencia territorial del juzgado de instancia, no habiendo acogido dicha excepción, planteada como dilatoria, al considerar que existe sumisión expresa a la competencia del Juzgado de instancia, cuando en realidad se ha limitado a cumplir lo expresamente previsto en la norma procesal para este tipo de excepciones y lo señalado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplada en las SSTS de 9/6/1992, 17/12/1988, 3/11/1993 .

    El escrito de interposición de dicho recurrente se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en siete motivos, de manera que alega, en el primero de ellos, la infracción de los arts. 1851 y 1853 CC, ya que la sentencia erróneamente considera que no ha existido novación modificativa en la relación que vincula a las partes, cuando ha quedado acreditada dicha novación y la extinción de la deuda reclamada de conformidad con lo pactado. El segundo motivo plantea la infracción de los arts. 1847, 1156.4º y último, 1203.1º y 1853 del CC, al considerar que se han modificado las dos condiciones más esenciales de la deuda, existiendo una quita y espera de la misma, en contra de lo señalado por la sentencia recurrida. El tercer motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 1826.1º y 1853 CC, al considerar que el fiador se puede comprometer a lo mismo que el deudor principal pero no a más y por ello existiendo una quita y espera de la deuda, le ha de ser aplicable a él. El cuarto motivo, denuncia la infracción de los arts. 1124.1, 1125, 1100, 1101, 1108 y 1853 CC, ya que la parte demandante ha incumplido el acuerdo existente entre ellos, y que contemplaba para su resolución un preaviso de treinta días y una causa tasada, no concurrente en el presente caso. El quinto motivo alega la infracción de los arts. 1258, 1091, 1254, 1278 y 1853 CC, ya que de conformidad con lo mantenido en los motivos anteriores la deuda no sería líquida, ni exigible y no estaría vencida, por lo que la reclamación realizada es inviable al suponer un incumplimiento de lo pactado. El sexto motivo denuncia la infracción de los arts. 1284, 1255, 1258, 1281 y 1853 CC, al haber negado la sentencia recurrida la validez y vedar la aplicación del acuerdo suscrito entre las partes. Por último el séptimo motivo alega la vulneración de los arts. 1256, 1115 y 1853 CC, al reiterar que la sentencia recurrida los ha infringido al declarar la falta de validez del acuerdo entre las partes.

  4. - El escrito de interposición de "SURREYCO, S.A." se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un único motivo, de manera que se denuncia, al amparo del art. 469.1.3º LEC, y de manera absolutamente similar al otro recurrente, la infracción de los arts. 687, 693.3º y , 533.1º, 535.2º, en relación con el art. 79, art. 58.2º, todos ellos de la LEC y el art. 24 CE

    , al considerar que en el presente caso concurre la falta de competencia territorial del juzgado de instancia, no existiendo sumisión tácita a la competencia del Juzgado de instancia, cuando en realidad se ha limitado a cumplir lo expresamente previsto en la norma procesal para este tipo de excepciones y lo señalado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplada en las SSTS de 9/6/1992, 17/12/1988, 3/11/1993 .

    El escrito de interposición de dicho recurrente se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en cuatro motivos, de manera que alega, en el primero de ellos, la infracción del art. 1256 CC, ya que la parte recurrente sostiene en todo momento la validez y obligatoriedad del contrato suscrito entre las partes, por el que se concedía a la entidad recurrente una quita y espera, no siendo, por tanto la deuda líquida, ni vencida, ni exigible, en contra de los sostenido por la sentencia. El segundo motivo plantea la infracción de los arts. 1124.1º, en relación con el art. 1125 del CC, al considerar que las partes quedan obligadas por lo pactado y por ello, existiendo un plazo de preaviso de treinta días para la resolución del contrato, no ha sido cumplido este extremo por la demandante, que pretende la modificación unilateral del contrato. El tercer motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 1258, 1254, 1091 y 1278 CC, al considerar que las partes quedan obligadas por lo convenido entre ellas, al concurrir las circunstancias necesarias para su validez. Por último el cuarto motivo, denuncia la infracción de los arts. 1284, 1258, 1255 y 1281 CC, ya que la sentencia sostiene la falta de validez del convenio suscrito, cuando la parte recurrente, nuevamente hace hincapié en la obligatoriedad del convenio entre las partes y que debió ser estimando por la sentencia.

  5. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL, al plantear de manera prácticamente idéntica el problema de la falta de competencia territorial y la existencia o no de sumisión tácita.

    Frente al planteamiento de los recursos examinados, al considerar que la falta de competencia territorial se puede y debe plantear como excepción dilatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos reseñados como infringidos, no existiendo sumisión a la competencia del juzgado de instancia por el simple hecho de contestar la demanda, hay que tener presente la doctrina de esta Sala recogida entre otras en la SSTS de 27 de octubre de 20905, en recurso 1323/1999, que señala: "El tratamiento procesal de dicha excepción es el de la declinatoria de falta de competencia territorial y según la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al presente caso, debe plantearse como incidente previo y lo que no sea proponer en forma la declinatoria, como tal incidente, es sumisión tácita; si se plantea como excepción perentoria, aunque se quiera presentar como declinatoria, implica sumisión.(...) El artículo 533.1º, excluye la falta de competencia territorial como excepción dilatoria, la cual se debe plantear como declinatoria (o inhibitoria) conforme al artículo 72, que se sustanciará en los juicios de menor cuantía, como el presente, en la forma establecida para los incidentes, tal como dispone el artículo 79, incidente de previo pronunciamiento (el artículo 687 relativo a las excepciones no incluye la declinatoria), conforme el artículo 744 y con el efecto que prevé el 114 .". En este mismo sentido se pronuncia la SSTS de 27 de marzo de 2003, en recurso nº 2397/1997 : "Las normas que rigen la competencia territorial tienen el carácter de disponibles, según señala el art. 56,1 LEC . hasta el punto que, como señaló la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1980, la sumisión es la primera regla de competencia territorial, pues bien, la sumisión táctica se produce para el demandado, en el hecho de hacer, después de personado en juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. La reforma de la LEC. de 6 de agosto de 1984, además de superar el confusionismo que el texto originario presentaba entre jurisdicción y competencia -en el que recae el motivo de forma consciente o no- concretó lo que debía entenderse por excepciones dilatorias, al referirse tan solo a la falta de competencia objetiva o funcional, desapareciendo del art. 533,1º la incompetencia territorial, lo que es consecuencia necesaria para agilizar los pleitos. De aquí que haya de acudirse al art. 79, bien planteando inhibitoria o declinatoria. En los juicios de menor cuantía, como éste que ocupa ahora a esta Sala de casación, según señalan las sentencias de 28 de abril, 9 de junio y 24 de septiembre de 1994, entre otras, no cabe al amparo del art. 687 ser alegada cuestión de incompetencia territorial, como excepción dilatoria, por haber perdido tal condición, e incluso se presenta de difícil encaje legal-procesal la resolución de la cuestión en la comparecencia intermedia, dado que los preceptos procesales 691, 692 y 693 no la mencionan expresamente. Por tanto, como han señalado las sentencias de 25 de febrero y 17 de junio de 1991, 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992, 4 de diciembre de 1993, 5 de febrero de 1994, 22 de mayo de 1995 y 1 de marzo de 1997, entre otras muchas, al desaparecer definitivamente del catálogo de las excepciones dilatorias del art. 533 LEC ., sólo puede ser aducida o planteada por vía de inhibitoria o de declinatoria y cuando se utiliza esta vía ha de hacerse por el trámite de los incidentes y en forma previa, única e independiente de toda cuestión, pues si se hace en el escrito de contestación a la demanda, ello entraña una verdadera sumisión tácita al propio Juzgado en que aquella se formuló. "

    La aplicación de esta doctrina a los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto las recurrentes obvian, en todo momento, que la sentencia aplica la doctrina de esta Sala, ya reseñada, y, en consecuencia, habiéndose planteado la falta de competencia territorial, no como declinatoria o inhibitoria, sino como excepción dilatoria, al tiempo que se contesta a la demanda, ha de entenderse correcta la conclusión alcanzada, en el sentido de entender que ha existido sumisión tácita al juzgado de instancia, careciendo los motivos de los recursos examinados manifiestamente de fundamento.

  6. - Una vez determinada la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal procede examinar los RECURSOS DE CASACIÓN, de manera que los mismos ha de concluirse que no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que los recursos interpuestos parten del hecho de entender que ha existido novación modificativa de la relación inicial, derivada de un contrato suscrito entre las partes que concedía una quita y espera de la deuda a la entidad demandada y que la deuda inicial había dejado de existir, al haber sido sustituida por el nuevo acuerdo, debiendo ceñirse las partes a lo pactado y por tanto no pudiendo dar lugar a la reclamación litigiosa. Con este razonamiento las partes recurrentes eluden que la Sentencia recurrida en Fundamento de Derecho segundo, concluye que el "los apelantes "olvidan", en el acto de la vista, resaltar la fundamental circunstancia de que tal acuerdo de colaboración comercial (...) tenía que elevarse a escritura pública notarial, lo cual no se hizo, razón por la que no se puede acoger la novación modificativa que suponía tal acuerdo comercial, al faltar el requisito citado de elevación a público, quedando por tanto la deuda en las condiciones pactadas con anterioridad al mismo tiempo existente que el acuerdo de colaboración comercial, al no tener este validez,(...)". En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alexander, así como NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SURREYCO, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª-Bis), en el rollo de apelación nº 362/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 862/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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