ATS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DARSA, GESTORA PROMOTORA INMOBILIARIA presentó el día 9 de enero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 427/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 589/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba.

  2. - Mediante Providencia de 13 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de DARSA, GESTORA PROMOTORA INMOBILIARIA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de marzo de 2003 personándose en calidad de parte recurrente. Por su parte el Procurador Isacio Calleja García, mediante escrito de 29 de enero de 2003 se personó en nombre y representación de SINERCO PROYECTOS Y OBRAS, las demás partes recurridas no se han personado en legal forma.

  4. - Por Providencia de 23 de enero de 2003 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas, quienes dejaron transcurrir el plazo sin formular alegación alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1.169, 1256, 1473 del CC, y el artículo 1618 de la LEC de 1881 . Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, alcanzando ésta la cifra de 108.822. 857 pesetas, por lo que supera el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

    El escrito de interposición, se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1618. 5 de la LEC de 1881, manifestando que la sentencia de la Audiencia infringe prohibición de disponer que este precepto impondría. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1256 del CC respecto a la calificación del contrato que realiza la Audiencia Provincial. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1473 del CC relativo a la doble venta, manifestando que no existió buena fe del comprador demandado.

  2. - El motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la infracción de el art. 1.618-5 º de la LEC de 1881, precepto que se refiere a los requisitos de la demanda en el juicio de retracto, concretamente establece que "el comunero se compromete a no vender la participación del dominio que retraiga durante cuatro años". Se trata de un presupuesto procesal, que debió controlarse en el proceso de retracto, no en esta causa. Además, aún en el caso de que el mismo se hubiera infringido se referiría a una infracción relativa a una cuestión procesal que debería haberse alegado a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    De manera que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - Por idénticas razones debe inadmitirse el motivo segundo del recurso, al amparo del mismo se aduce que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el art. 1.256 CC, precepto que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Pero en realidad lo que se está impugnando es la calificación del contrato, como contrato de compraventa y no como opción de compra, suscrito entre los demandados que ha realizado la Audiencia, ya que al calificarlo como compraventa afecta al cumplimiento el contrato anterior suscrito entre el actor, hoy recurrente, y los demandados personas físicas, Concepción y Santiago .

    Debe decirse que cuando la Audiencia Provincial califica el contrato de compraventa manifiesta que lo hace porque dicho extremo ha sido aceptado por los recurrentes. El recurrente, manifiesta que no es cierto que aceptara tal extremo, pero dicha cuestión corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto afecta a un cuestión procesal. Lo que determinaría su inadmisión al amparo de la fundamentación contenida en el fundamento anterior.

    Además, la cita en el escrito de preparación del art. 1256 del CC es artificiosa, ya que en realidad del tenor del motivo segundo, pese a aludir este precepto, no se está impugnando infracción alguna al interpretar y aplicar este precepto, sino que en realidad se está impugnando la calificación de los contratos, y el efecto que sobre el contrato que suscribió la actora tiene los nuevos contratos realizados por los demandados, alegando que supone un incumplimiento.

  4. - Por lo que se refiere al tercer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente manifiesta que sí ha existido mala fe por parte de la mercantil demanda, "ya que no agotó el cuidado para conocer la situación real de finca", insistiendo en dicha idea alegando que la concentración de actos en muy pocas fechas, y que existía connivencia entre los recurridos para eludir los legítimos derechos de la recurrente. Estas afirmaciones suponen que el recurrente se está apartando de la base fáctica de la sentencia, valora nuevamente la prueba práctica al margen de lo resuelto en el Sentencia de instancia, haciendo del supuesto cuestión, aportando su visión del litigio como si de una tercera instancia se tratase, eludiendo que la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que en el presente caso no ha quedado acreditada la mala fe de la mercantil demandada al tiempo de la adquisición del inmueble.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DARSA, GESTORA PROMOTORA INMOBILIARIA, S.L, contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 427/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 585/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que deberá notificarla a las partes recurridas no comparecidas, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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