ATS 712/2007, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2007
Fecha12 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimosexta), en el Rollo de Sala nº 43/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 6843/05 del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Madrid, se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, en la que se condenó a Juan Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de seiscientos euros con seis días de arresto sustitutorio para caso de impago y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Juan Alberto

, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando Ramiro Meras Santiago por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, y por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la misma Ley Rituaria penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no ha existido prueba de que la sustancia que dicen los Agentes le incautaron al acusado estuviera en su poder, ni existen indicios que permitan establecer que aquélla se destinara al tráfico.

  2. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS 30-3-2006). C) En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por la testifical de los agentes policiales intervinientes quienes señalaron cómo presenciaron de manera directa la transacción de una papelina por dinero, y luego observaron, una vez detenido el acusado, como éste arrojaba al suelo del coche policial en el que era trasladado cinco papelinas que coincidían en sus características, según se acreditó en la correspondiente pericial, a la intervenida en poder de los compradores de la primera. Además, en el vehículo del acusado, el registro policial del mismo dio como resultado encontrar otras cuatro papelinas de las mismas características de las anteriores, hechos éstos que también fueron introducidos en el plenario por la correspondiente testifical de los agentes que lo efectuaron.

Existió, por tanto, prueba lícita y suficiente para enervar el derecho fundamental invocado, prueba en cuya valoración el órgano a quo no se separó de los dictados de la lógica ni de las máximas de la experiencia por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende, sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente que dada la mínima cantidad de la droga intervenida, la posesión de la misma debe entenderse atípica, dado que la misma estaría orientada al autoconsumo y no al tráfico.

  2. Hemos afirmado de forma reiterada (por todas, STS 22-2-1997 ) que los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente o sujeto activo de la infracción en las distintas formas comisivas. Su revisión en casación se subordina a que en el desarrollo del alegato procedimiental se suministren elementos suficientes para destruir el criterio que la instancia dedujo (no supuso) en su momento, para ahora ser sustituido por el que se invoca en este trámite procesal.

    Así, en cuanto a la preordenación al tráfico de la droga, hemos sostenido, que el mismo puede inferirse mediante la prueba indiciaria, valorando al respecto datos como la cantidad de la sustancia, calidad y forma de la misma, comportamiento y explicaciones dadas por el acusado... (por todas, STS 4-7-2003, 1-10-2003, 22-10-2004 ).

  3. En el presente caso, la relación fáctica de la sentencia recurrida, punto de partida ineludible en la vía casacional elegida, da como probados unos hechos de los que el órgano a quo, de manera razonada y razonable, infiere la preordenación al tráfico de la droga intervenida. En primer lugar, y el más contundente, el hecho de que los agentes policiales intervinientes presencian de primera mano un acto de venta de droga, a lo que habría de añadirse otros elementos indiciarios referidos a la droga incautada (distribución en nueve papelinas, lugar en que se encontraban ocultas, actitud del acusado para desprenderse de parte de ellas, ausencia de prueba respecto a su posible condición de drogodependiente) que llevan a la lógica deducción que también ésta tenía como destino natural la venta a terceras personas.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Sostiene el recurrente que de la licencia municipal de inicio de negocio, la escritura de constitución de una sociedad y el contrato de arrendamiento de local se deduciría la existencia de una capacidad económica suficiente para explicar que la droga intervenida en su poder lo era para el autoconsumo.

  2. El error en la apreciación de la prueba sólo puede prosperar cuando existe en la causa un documento "literosuficiente" que evidencie un hecho contradictorio a lo constatado por el Tribunal en el "factum", de forma que sin mayores razonamientos debe advertirse directamente el error, es decir, no se trata de introducir una modificación de los hechos mediante una valoración distinta de los mismos, aun cuando se tomen en consideración hechos no expresados por el Tribunal de instancia, sino de constatar directamente, dada la aptitud demostrativa directa del documento, un error de apreciación que además, de no ser contradicho por otros medios probatorios, tenga influencia para modificar el sentido del fallo (STS 15-2-2005 ).

  3. Nada de ello acontece en el caso que nos ocupa, ya que los documentos a los que hace mención no tienen la más mínima perseidad probatoria respecto a la capacidad económica real y efectiva del acusado en el momento de los hechos, al referirse tan solo a una iniciativa empresarial en ciernes, máxime si tenemos en cuenta que la citada licencia fue tramitada en fecha posterior a los hechos enjuiciados.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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