ATS 711/2007, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución711/2007
Fecha12 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 24/2.006, dimanante del sumario nº 1 /2.006 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 20 de Julio de 2.006, en la que se condenó a Benito como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, 369, 374 y 377 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, multa de 160.000 euros y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso de las drogas y del dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Benito, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Raquel Rujas Martín, invocando dos motivos por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación denuncia el recurrente, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Alega el recurrente en el desarrollo del motivo su respeto a la narración fáctica, con la sola excepción de la referencia a que obró con conciencia de que estaba participando en una operación de cocaína, pues ignoraba el contenido de la maleta transportada, que le había sido entregada por otra persona, destino final no era Bilbao, sino Londres.

  2. Esta Sala ha entendido que actúa con dolo -al menos, eventual- quien conoce el alto riesgo de producción del resultado que genera con su acción y, a pesar de ello, continúa con la ejecución, dando lugar así a situaciones cuyo desarrollo no puede controlar o mostrando, al menos, indiferencia respecto a la concreción del peligro que ha creado. En el delito de tráfico de drogas, actúa con dolo quien acepta la realización de una conducta claramente ilícita sin mostrar ningún interés por averiguar sus circunstancias y condiciones, poniendo así de relieve que no establece límites a su aportación (STS nº 1.009/2.006, de 18 de Octubre). De acuerdo con el principio de ignorancia deliberada, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar (SSTS nº 465/2.005, nº 420/2.003 y nº 946/2.002, entre otras).

    Muy recientemente ha recordado también la STS nº 97/2.007, de 12 de Febrero, que "incumbe a quien lleva a cabo una acción despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura", de modo que "quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa".

  3. Refiere el "factum" de la sentencia que el procesado "viajó el día seis de febrero de 2006 desde Río de Janeiro a Madrid en un vuelo de la compañía Iberia y posteriormente embarcó en otro vuelo de la misma compañía hacia Bilbao" y que "facturó una maleta en Río de Janeiro, en la que portaba en un doble fondo, 4.944'6 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína base del 95 %", maleta que fue detectada "en la Aduana del Aeropuerto de Madrid por agentes de la Guardia Civil", si bien "se autorizó en la forma legalmente prevista su entrega controlada, que se produjo en el aeropuerto de Bilbao", y que en ese momento se procedió a la detención del procesado, cuando iba a embarcar en un vuelo con destino a Londres.

    Al valorar la prueba practicada, el Tribunal, partiendo del hecho objetivo no cuestionado de la incautación de la droga en el interior de la maleta facturada por el procesado y del resultado de la pericial practicada a lo aprehendido, señala que se llega a la anterior conclusión sobre los hechos "por la propia declaración del acusado, quien en el acto del juicio afirmó haber facturado la maleta y que conocía que la misma contenía casi cinco kilos de cocaína", así como que el destino final era Londres, lo que vino a coincidir con lo depuesto por el agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000, "quien contó cómo fue detectada la maleta y que se procedió a su entrega controlada por si era posible detener a más gente implicada en la operación" (F.J. 1º, párrafo 2º).

    Cuanto antecede no puede sino conducir al rechazo del motivo en este previo trámite de admisión, pues, aplicando al caso la doctrina de esta Sala antes expuesta, no cabe duda de que las legítimas manifestaciones autoexculpatorias vertidas por el procesado en su recurso resultan irrelevantes a la hora de descartar su conocimiento y consentimiento en el ilícito transporte, que no sólo se evidencia de las circunstancias mismas del transporte, sino también -como señala la Sala "a quo" en la sentencia impugnada- de que él mismo admitiera en el plenario que los hechos son ciertos y que "sabía que en la maleta había cocaína", que "viajó desde Río de Janeiro", que "sabía que en la maleta había 3 paquetes (de) cocaína", que "el destino era Londres" y que "allí tenía que esperar que la fueran a recoger" (ver F. 1, al dorso, del acta del juicio).

    En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo se invoca, al amparo nuevamente de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo

24.2 de la Constitución .

  1. En esta ocasión el recurrente vincula dicha infracción al hecho de que la cocaína transportada procedía de Brasil y de que su destino final era Londres, entendiendo que ello impide considerarlo autor de un delito contra la salud pública cometido en territorio español, al tratarse de un país de paso.

  2. Como ya señaláramos en el ATS nº 419/2.000, el transporte de una importante cantidad de droga cuyo destino es el tráfico con terceras personas da lugar a la figura prevista en el artículo 368 del Código Penal, de cuya posesión también participa el portador al entenderse que la posesión o tenencia de la droga implica su disponibilidad y, por ende, la consumación del delito.

    Cualquier forma de disponibilidad lleva consigo la detentación, ya que en caso contrario se crearían amplias zonas de impunidad en relación a los grandes traficantes de droga.

  3. La consumación del delito en territorio español -que cuestiona el recurrente en este motivo- no ofrece dudas: en tanto que delito de mera actividad, se perfecciona por la tenencia de la droga en España, circunstancia totalmente acreditada en el presente caso, como hemos visto en el anterior fundamento de esta resolución.

    Resulta asimismo aplicable el tipo agravado por la notoria importancia del artículo 369.6ª CP que aplicó el órgano de instancia, al superar notablemente la cantidad intervenida el límite de los 750 gramos de cocaína pura, fijados por acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala celebrado el 19 de Octubre de 2.001 . Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo de los artículos 885.2º y 884, y , de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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