ATS, 23 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2005, en el procedimiento nº 143/05 seguido a instancia de Dª María Rosario contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción alegada por la empresa, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de abril de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2006 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2006 (Recurso 217/06), que con revocación de la dictada en la instancia, declara la nulidad del despido y condena a la demandada que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir.

Con carácter previo, al estudio de la posible contradicción alegada, hay que señalar que el escrito de formalización no cumple los requisitos exigidos por artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral que requiere de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Sin embargo, y en primer lugar, el recurrente no realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues se refiere de forma conjunta a las dos sentencias señaladas en el escrito, sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Además, no existe ninguna concordancia entre el escrito de formalización y las cuestiones plantadas en la sentencia recurrida, en la que no se discute los efectos de la modificación de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, y en la que tampoco existe ninguna referencia al proceso de consolidación, ni mención alguna se hace a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10.2.2004

. Da la impresión de que Correos y Telégrafos ha utilizado un formulario o escrito "tipo", que si bien es valido en otros supuestos --Recurso 2817/06 y 2239/06 - no lo es en el actual.

SEGUNDO

Constan en el relato fáctico de la resolución recurrida los siguientes extremos: La actora, trabajadora de CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, fue despedida el 31 de mayo de 2002, despido que se declaró improcedente por sentencia de 27 de septiembre de 2002, procediendo la empresa a optar por la indemnización, dictándose auto de extinción de la relación laboral el 20 de diciembre de 2002 . La sentencia fue recurrida en suplicación, por ambas partes, dictándose sentencia el 26 de junio de 2003, revocando en parte la resolución del juez "a quo", reconociendo el derecho de la demandante al ejercicio de la opción y manteniendo el resto de los pronunciamientos. La actora optó por la readmisión y ésta se llevó a cabo el 1 de octubre de 2003. Recurrida en casación para unificación de doctrina, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 22 de noviembre de 2004 casando y anulando aquella y confirmando la del Juzgado de lo Social. La demandada, en base a la opción ejercitada en la primera sentencia por la indemnización, cesó a la actora el 18 de enero de 2005 . Por otro lado, resulta acreditado, que cuando aun no se había celebrado el juicio oral del despido en la instancia, la actora fue contratada nuevamente por Correos y Telégrafos SAE, suscribiendo diversos contratos, siendo el primero de ellos de 5 de julio de 2002, realizándose dichas contrataciones antes de la readmisión producida en virtud de la ejecución provisional. En particular, del 28 de febrero de 2003 al 30 de septiembre de 2003, fue contratada como interina por enfermedad de un trabajador, enlazando seguidamente con la readmisión por despido en ejecución provisional. Con posterioridad a la extinción de la relación laboral del primer despido -- 18 de enero de 2005- la actora no ha vuelto a ser contratada y ha sido excluida de la bolsa de trabajo, mientras que se han contratado a otras personas con 0 puntos en la Bolsa y sin experiencia alguna.

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial al declarar la falta de acción, interpuso recurso de suplicación la parte actora. Por la Sala de Suplicación, se revoca la sentencia de instancia, declarando la nulidad del despido, en base a las siguientes consideraciones:

  1. Estima que la acción de despido que se ejercita es la producida por la extinción de la relación laboral vigente durante la tramitación del despido y que se inicia el 1 de octubre de 2002, por cuanto y dados los varios contratos suscritos, el anterior finalizó dos meses antes y, por lo tanto rompió la cadena de contratación temporal al superar el plazo de los 20 días entre uno y otro contrato.

  2. La relación laboral que finalizó con el despido de la actora, se extinguió por auto de 20 de diciembre de 2002 y la sentencia del TS no afectó a la relación laboral posterior al despido, nacida por voluntad de la demandada, la cual no podía ser extinguida en base a la sentencia de dicho Tribunal, por lo que la decisión empresarial debe calificarse como un despido.

  3. La cadena de contratos suscritos por la demandante lo fueron en fraude de ley: Los dos primeros lo fueron por acumulación de tráfico, sin que se haya practicado prueba alguna para justificar tal acumulación. El último contrato suscrito -- por sustitución de un trabajador enfermo -- fue extinguido por la empresa sin justificar la causa que había motivado su suscripción. Concluye, conforme al Art. 15.3 ET, que la relación laboral nacida con posterioridad al despido es una relación laboral indefinida.

  4. En cuanto a la calificación del despido y accediendo a la petición de la trabajadora, entiende que es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y por discriminación. Razona que la demandada pretende extinguir la nueva relación laboral al amparo de la firmeza de una sentencia de despido anterior y además, en base al acuerdo de 27 de febrero de 2004, sobre el procedimiento y la normativa de contratación de personal laboral, procede a expulsar a la actora de la Bolsa de Trabajo y a contratar a otros trabajadores sin experiencia y con 0 puntos, y ello en base a que había sido despedida anteriormente y se había optado por la indemnización. Entiende que ello resulta discriminatorio en relación a otros trabajadores cuyo contrato se hubiera extinguido por decisión de la empresa y no hubieran ejercitado la acción de despido. Asimismo, existe una vulneración de la garantía de indemnidad pues la actora se ve perjudicada por ejercer su derecho a accionar ante los Tribunales, dándose cobertura a una práctica empresarial que resulta discriminatoria.

TERCERO

Por Correos y Telégrafos se interpone recurso de casación para unificación de doctrina seleccionando de contraste la dictada, también, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16/9/2005 (Recurso 3294/2005 ), confirmatoria de la de la instancia que estimó la excepción de falta de acción alegada por la empresa. Denuncia la Sociedad recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo con el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/00, de 29 de diciembre .

En esta resolución consta que la actora, trabajadora de CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, fue despedida, dictándose sentencia el 17 de julio de 2002, declarando la improcedencia, dando la opción a la empresa quien optó por la indemnización con extinción de la relación laboral. Recurrida la sentencia en suplicación, se acordó, manteniendo la declaración de improcedencia, que la opción correspondía a la trabajadora. En ejecución provisional de dicha resolución, se produjo la reincorporación de la actora quien pidió prestar servicios provisionalmente en la localidad de Rubí. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, casó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo definitivamente que la opción correspondía a la empresa, comunicando ésta a la trabajadora, que en cumplimiento de dicha resolución, cesaría en la relación laboral que se mantenía en ejecución provisional de una sentencia que ya había sido casada, dado que desde el principio la empresa había optado por la extinción del contrato con indemnización. La resolución invocada de contraste considera que dado que la continuación de la relación laboral se debió exclusivamente al cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, una vez que esta sentencia fue casada, ello comporta la extinción de la relación laboral, sin que exista atisbo alguno de discriminación, habiendo sido correctamente aplicada la regulación de las normas de la ejecución provisional. Concluye que no existe derecho a continuar en ese puesto de trabajo, ni tampoco que la extinción de una relación laboral provisional que se ha quedado sin fundamento alguno, pueda ser incluida en ningún tipo de despido.

CUARTO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el presente supuesto, la comparación entre ambas resoluciones no permite apreciar la triple identidad exigida por el art. 217 de la LPL, necesaria para que esté presente la contradicción por él exigida. No se desconoce que concurren similitudes importantes en cuanto a los antecedentes que constan en ambas en resoluciones: Trabajador de Correos cuyo despido es declarado improcedente con opción a favor de la empresa, revocada ésta posibilidad en suplicación que se la otorga al trabajador y posterior resolución casando esta ultima, confirmando la de instancia, habiéndose ejecutado en ambas provisionalmente la sentencia del Tribunal Superior a favor de la readmisión del trabajador. Sin embargo, aquí terminan los paralelismos, pues en la sentencia recurrida, la actora fue nuevamente contratada en virtud de una cadena de contratos realizados antes de la primera declaración de improcedencia, centrándose el debate en la extinción de esta relación laboral vigente durante la tramitación del recurso y la calificación de la misma; contratación realizada al margen de la ejecución provisional de la sentencia y anterior a ella. Cuestiones estas extrañas a las de la sentencia de contraste, en la que el debate se centra en la extinción de la relación laboral, que se había reanudado en virtud de la ejecución provisional de la sentencia de suplicación y en la que no consta que se hubieran realizado nuevas contrataciones ajenas a la derivada de dicha ejecución provisional. Por ello el objeto del debate de la recurrida centrado en la discusión sobre la posible contratación fraudulenta y la vulneración de la garantía de indemnidad y discriminación, basada en que la impugnación del despido ha provocado la no contratación y expulsión de la actora de la bolsa de trabajo y la contratación de otras personas con 0 puntos y sin experiencia, es ajeno a la de contraste, en la que ninguna referencia se contiene a estos extremos.

QUINTO

Los anteriores razonamientos no pierden virtualidad como consecuencia de lo que la representación de la parte recurrente alega en el trámite oportuno, que insiste en la concurrencia de la identidad sustancial y alega vulneración del derecho a la tutela judicial, olvidando que es doctrina constitucional conocida y reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, habiendo el Tribunal Constitucional insistido en que el derecho a utilizar los medios de impugnación y el sistema de recursos queda incorporado al contenido del derecho a la tutela judicial, pero siempre de conformidad con la configuración y delimitación que haya verificado el legislador de los presupuestos y requisitos para acceder al recurso de que se trate. De modo que una resolución desestimatoria o de inadmisión suficientemente fundada y motivada satisface igualmente el aludido derecho fundamental.

SEXTO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 217/06, interpuesto por Dª María Rosario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 13 de julio de 2005, en el procedimiento nº 143/05 seguido a instancia de Dª María Rosario contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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