ATS, 24 de Mayo de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:10612A
Número de Recurso3465/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2.006, en el procedimiento nº 890/05 seguido a instancia de DON Lázaro contra SÁNCHEZ ARAGONESA DE DISTRIBUCIONES S.A. y LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SÁNCHEZ ARAGONESA DE DISTRIBUCIONES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 5 de julio de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Francisco Polo Blasco, en nombre y representación de DON Lázaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de febrero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente no analiza con el detalle exigido y de forma comparativa hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a la sentencia recurrida y a la sentencia de contraste a fallos contradictorios.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Por otra parte, como ha declarado recientemente la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05, "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99

; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)."

No queda claro en el presente recurso cuál es la pretensión de la parte recurrente. A tenor del análisis de la infracción legal de la sentencia impugnada, podría sostenerse que lo solicitado es la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia, en la medida en que ha procedido a modificar los hechos probados sin que constase petición en tal sentido por ninguna de las partes. Ahora bien, esta petición no se ha traducido en un petición de declaración de nulidad de la sentencia recurrida, sino en la petición de revocación de la sentencia recurrida, para así proceder a estimar la demanda de reconocimiento de la mejora voluntaria solicitada. En realidad, sea una u otra la pretensión planteada, lo cierto es que no se da la contradicción invocada. En primer lugar, porque la cuestión relacionada con la eventual introducción de nuevos hechos probados no solicitados por las partes no se plantea en la única sentencia invocada de contraste. En segundo lugar, porque en el caso de la sentencia recurrida, se reclama una mejora voluntaria por incapacidad permanente absoluta respecto de quien ya era incapaz permanente total con anterioridad, consistiendo el problema jurídico en determinar el día del hecho causante y la vigencia del contrato de trabajo en dicho día, para determinar así el derecho a la mejora. En el caso de la sentencia de contraste, la cuestión consiste en determinar si la sentencia judicial que declaró la incapacidad permanente absoluta debió hacer mención a la revisión por mejoría en el plazo de dos años, para que operase la suspensión del contrato de trabajo y si el INSS podía decidir en resolución posterior declarar el contrato de trabajo suspendido, pese a la omisión en sentencia de tal requisito. Pero, además, los fallos de ambas sentencias llegan a la conclusión de que no existía suspensión del contrato de trabajo, sin que, en consecuencia, se produzca tan siquiera una contraposición de doctrinas abstractas que, en ningún caso, permitirían por sí solas superar el requisito de la contradicción. Todo ello, además, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se declara con valor fáctico que se firmó un finiquito una vez declarada la incapacidad permanente total, sin que en la sentencia de contraste se de un hecho similar.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Polo Blasco en nombre y representación de DON Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de julio de 2.006, en el recurso de suplicación número 557/06, interpuesto por SÁNCHEZ ARAGONESA DE DISTRIBUCIONES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 22 de marzo de 2.006, en el procedimiento nº 890/05 seguido a instancia de DON Lázaro contra SÁNCHEZ ARAGONESA DE DISTRIBUCIONES S.A. y LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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