ATS, 31 de Mayo de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:10491A
Número de Recurso4260/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 468/05 seguido a instancia de HORMIGONES CAVIA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Luis, sobre accidente laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de septiembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2006 se formalizó por el Procurador D. José Luis Martín Jauregibeitia en nombre y representación de HORMIGONES CAVIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 19 de septiembre de 2006 (Rec. 1067/2006 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión empresarial principal de anulación del recargo de prestaciones, fijado en un 50%, y subsidiaria de rebaja de dicho porcentaje. Consta que el trabajador sufrió un accidente el 18-2-2003, que le provocó el atrapamiento en una cinta transportadora de áridos, y por el que se levantó acta de infracción de carácter grave confirmada por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo. En el acta de la Inspección consta que no ha quedado acreditado que el trabajador recibiera la formación necesaria para la utilización de los equipos de trabajo, y que a la fecha del suceso no existía en la cinta en que se produjo el accidente dispositivo de seguridad de paro voluntario o de parada por fallos en debido estado (existía el paro de emergencia pero llevaba tiempo estropeado y el sistema de protección alternativo sin riesgo de atrapamiento se instaló con posterioridad al accidente). Concurren, así, a tenor del contenido del acta indicada, confirmada por la sentencia del orden contencioso-administrativo, dos infracciones de las medidas de seguridad, a saber: la relativa a la ausencia de formación suficiente del trabajador (art. 19 LPRL en relación con el art. 5 del RD 1215/1997, tipificado como infracción grave), y la derivada de la inexistencia de un dispositivo de seguridad en la cinta (art. 14 LPRL en relación con el apartado 3, del punto 1, del Anexo I del RD 1215/1997, tipificado como infracción grave). Contra la sentencia de suplicación que estima la existencia de responsabilidad empresarial y la procedencia del señalado recargo, interpone la empresa el presente recurso de casación construido sobre dos motivos de casación, el primero alegando que falta, por las circunstancias concurrentes, la relación de causalidad precisa para imponer el recargo y, el segundo, subsidiario, cimentado en la inadecuación del porcentaje de recargo impuesto.

Para el primer motivo de casación se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de febrero de 2004 (Rec. 52/2004 ). En este caso, el trabajador ocupaba un puesto de trabajo en la máquina el diablo núm. 2 con categoría de especialista de primera. La máquina consta de 6 tambores, que están protegidos, no así el paso entre tambor y tambor y los rodillos en los que sale la mecha del tambor anterior y los rodillos en los que la mecha entra en el tambor posterior, que se encuentran al descubierto y accesibles, de tal manera que cuando se produce un corte en la mecha o una obstrucción de los rodillos, el trabajador acompaña con sus manos el paso de la materia presionando y empujando la misma para facilitar el atrapamiento. El accidente se produjo cuando al presionar y empujar la mecha los rodillos atraparon la mano derecha del trabajador. El INSS había impuesto un recargo del 50%, que la sentencia anula por haberse fundado en preceptos meramente genéricos de la LPRL, sin que se pudiera concluir la existencia de una infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo. A lo que se añade que el recargo no se impone pues el accidente no se hubiera producido, pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado, (empuje de la mecha con la mano para que fuera atrapada), verdadera causa eficiente y determinante del evento.

Falta la contradicción necesaria para la admisión del recurso al no concurrir la identidad que la Ley exige. Baste señalar, a tal efecto, que mientras en la sentencia de contraste se revoca el recargo impuesto porque se entiende que no ha habido incumplimiento empresarial de medida concreta de seguridad, siendo la causa determinante del accidente la actuación del trabajador, en la sentencia recurrida se considera probada la existencia de dos incumplimientos empresariales graves de las medidas de seguridad (el relativo a la formación de los trabajadores y el derivado de la inexistencia de un dispositivo de seguridad en la cinta), sin que el suceso traiga su causa en la actuación del trabajador, sino en las señaladas infracciones.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 1 de marzo de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la empresa recurrente, con entrada en esta Sala el 16 de marzo de 2007, en las que se insiste en las circunstancias de pretendida identidad sin aportar argumentos novedosos sobre las diferencias señaladas. No basta a tal efecto con razonar que la disparidad sólo resulta de la aplicación de una doctrina judicial diferente a un mismo sustrato fáctico cuando, en contra de lo que sostiene la recurrente, en la sentencia de contraste la Sala considera que no se ha producido un incumplimiento de una norma concreta en materia de seguridad y salud, sí existente en el actual pleito, siendo esta diferencia la que en realidad explica la diversa fundamentación de las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Para el segundo motivo de casación, graduación del porcentaje del recargo, se aporta como sentencia de referencia la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de noviembre de 1994 (Rec. 621/2004). Téngase en cuenta que el recurrente en su recurso alega que el recargo debe quedar vinculado por el grado de la sanción administrativa impuesta, que, en este caso, es la propia de una infracción grave en grado mínimo, debiendo por ello rebajarse al 30%. No obstante, de la multa impuesta se deduce que en realidad la sanción corresponde al grado mínimo para la infracción relativa a la formación del trabajador y en grado medio para la referida al dispositivo de seguridad. En todo caso, en el supuesto de la sentencia de contraste, el accidente se produce al ordenar el empresario subirse al andamio al trabajador para elevarlo hasta la primera planta de un edificio en construcción, sin que el andamio estuviese anclado, ni el trabajador dispusiese de cinturón de seguridad, ni constase probado que se le diera instrucción alguna específica para evitar en su caso un desplazamiento involuntario que fue el que en definitiva causó el siniestro, rechazando la prueba de la imprudencia temeraria del operario. Se impone a la empresa un recargo del 30%, extendiendo la responsabilidad solidaria a la empresa principal. Frente a la resolución interpone el trabajador demanda solicitando el incremento del recargo hasta el 50%. En suplicación se sostiene, por lo que a este recurso interesa que "hay que tener en cuenta que la imposición de un porcentaje del 50%, supone valorar la culpa en su grado máximo, mientras que la de un porcentaje del 30% significaría hacerlo en un grado levísimo. Y, en el siniestro aquí analizado en que se declara probado que no concurre culpa ni temeraria ni simple del trabajador, pero que tampoco existe culpa temeraria del empresario productora del accidente, siendo sancionada la falta como grave en grado mínimo, en la que participan ambas empresas solidariamente, no concurren circunstancias adicionales que revele un grado máximo de culpa del empresario que es lo que autorizaría el 50% de recargo pretendido, no siendo ponderable a tales efectos la extensión solidaria de la responsabilidad respecto de la declarada administrativamente. No obstante, lo procedente es imponer el porcentaje medio del 40%, al no concurrir tampoco especiales circunstancias valorativas que permitan optar por el grado mínimo del 30% que es el impuesto en la instancia".

El recurso en este punto adolece de falta de fundamentación de la infracción legal. Y debe tenerse en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 -- R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

La recurrente argumenta, e insiste en ello en sus alegaciones, que debe primar la doctrina contenida en la sentencia de contraste, en lugar de la sostenida por la sentencia recurrida, construida sobre la independencia judicial en la fijación del porcentaje del recargo, pero en ningún momento se refiere al precepto supuestamente infringido ni razona con base en una norma la primacía de la doctrina contenida en la sentencia de contraste. Un razonamiento tan genérico no cumple la exigencia establecida por la doctrina unificada (STS, entre otras, de 22-6-2004, R. 4536/03, y las que en ella se citan).

En cualquier caso tampoco hay contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que aunque en ambos casos se trata de infracciones graves, en la de contraste parece concurrir una única infracción, siendo dos las presentes en el actual supuesto. Además, el recurrente pretende la rebaja del recargo hasta el 30% y en esta resolución se fija en el 40%. Tampoco estos razonamientos han quedado desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, que respecto de la señalada diferencia porcentual pretende la aplicación de la doctrina de la sentencia de contraste con indiferencia de esta divergencia, pretensión que no es viable en este cauce procesal, en el que no cabe la comparación abstracta de doctrinas.

TERCERO

Por lo demás, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de

2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

No puede acogerse, a este respecto, la alegación de la parte de que en idénticas circunstancias la Sala de la sentencia recurrida por el juego de la doctrina que aplica habría llegado a conclusión diversa a la de contraste, pues, lógicamente, no es posible aventurar a qué conclusión hubiese llegado el Tribunal ante circunstancias diferentes.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jauregibeitia, en nombre y representación de HORMIGONES CAVIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 1067/06, interpuesto por HORMIGONES CAVIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 13 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 468/05 seguido a instancia de HORMIGONES CAVIA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Luis, sobre accidente laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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