ATS, 31 de Mayo de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:10442A
Número de Recurso579/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 285/05 y 286/05 seguido a instancia de DON Serafin y DON Jon contra AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Serafin y DON Jon, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 16 de diciembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2006 se formalizó por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia que se recurre es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de diciembre de 2005 que -con revocación de la de instancia- declaró improcedente el despido de los dos actores.

En el supuesto enjuiciado, los actores venían prestando servicios mediante contratos por obra o servicio determinado para el Ayuntamiento de Oviedo como consecuencia del convenio de colaboración 44/39 que dicha entidad suscribió con la Viceconsejería de Acción Social del Principado de Asturias en relación con el Ingreso Mínimo de Inserción al que se refiere la Ley 6/91 de 5 de abril y su Reglamento General de aplicación aprobado por RD 158/91 de 2 de diciembre, siendo el objeto de dichos contratos la formación a beneficiarios del Programa de Ingreso Mínimo de Inserción. El 17 de febrero de 2005 el Ayuntamiento aprobó Decreto de extinción de los contratos de trabajo como consecuencia de la decisión del Principado de Asturias de no continuar con el Programa y los Convenios. Los actores ha realizado su actividad como monitor en la etapa formativa y como capataz en la ocupacional, cumpliendo las órdenes de trabajo encomendadas por el coordinador del programa en el Ayuntamiento. En los períodos en que no había beneficiarios realizaban las reparaciones urgentes, preparaban el material y los elementos para utilizar en el curso, preparaban las clases y en alguna ocasión trasladaron muebles de una dependencia a otra utilizando un vehículo del Ayuntamiento. Considera la sentencia que no se acredita la extensión y amplitud de la obra a realizar ni se justifica la temporalidad de un vínculo laboral que ininterrumpidamente se mantiene desde hace mas de 5 años, y también valora el hecho de que los actores hayan realizado tareas de reparación y preparación de material durante los periodos en los que no había beneficiarios.

El Ayuntamiento demandado propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de junio de 2003, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda por despido del actor. Pero en ese caso, el actor era beneficiario del referido programa de ingreso mínimo de inserción y además consta que tras la correspondiente fase formativa, el actor no obtuvo los informes de evaluación de conformidad que emiten los centros de servicios sociales responsables del seguimiento y evolución de las personas beneficiarias de los programas, no habiéndose incluido al demandante en la lista de beneficiarios de la prórroga del convenio. Y esta es la causa por la que el Ayuntamiento de Mieres allí demandado le comunicó la extinción del contrato, decisión confirmada por la sentencia que se propone de contraste al no haber obtenido el actor los correspondientes informes evaluativos.

La contradicción, por tanto, es inexistente porque la situación que se acaba de describir es ajena a la sentencia recurrida que, en cambio, toma en consideración determinadas circunstancias - los servicios que se prestan mientras no hay beneficiarios- ajenas, a su vez, a la de contraste.

SEGUNDO

Por cuanto se acaba de exponer, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE OVIEDO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 16 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación número 3191/05, interpuesto por DON Serafin y DON Jon, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 26 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 285/05 y 286/05 seguido a instancia de DON Serafin y DON Jon contra AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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