ATS, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D. David, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2005 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictado en el recurso nº 1414/01, en materia de aprovechamiento de recursos de la Sección A.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de enero de 2007 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de D. Jose Miguel y Dª Luisa en su escrito de personación, presentado con fecha de 28 de abril de 2006, de insuficiencia de cuantía, de no encontrarse impugnada ninguna disposición de carácter general y de carecer el asunto de interés casacional; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. David, contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 31 de julio de 2001, de la Consejería de la Presidencia e Innovación Tecnológica que declara la caducidad de la autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A en terrenos del Espigón de los Rincones (La Caldereta) término municipal de la Oliva.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO

En este asunto la cuantía litigiosa no alcanza el límite legal de los 25 millones de pesetas establecidos para acceder al recurso de casación, ya que figura en el expediente administrativo la Autorización de Explotación de aprovechamiento de recursos de la Sección A, cuyo mantenimiento la parte recurrente propugna, en el que se señala que el valor de la producción anual es de 17.048.250 pesetas, notoriamente inferior al límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, por el artículo 86.2.b) de la LRJCA

, por lo que en consecuencia procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la mencionada Ley, debiendo señalarse que éste ya fue el criterio mantenido por esta Sala en el auto de fecha 27 de enero de 2005, recaído el recurso de casación nº 2034/03, en el que se sustanciaba la pieza incidental de suspensión del recurso que es objeto ahora de la presente casación.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que en el proceso contencioso-administrativo se revisa una resolución relativa a la caducidad de una autorización y que en todo caso la cuantía superaría los 150.000# atendido el valor de compraventa, la maquinaria a emplear y el personal previsto para la mencionada instalación, ya que contradicen la doctrina reiterada de esta Sala que, en casos como el que nos ocupa, relativos a las autorizaciones o concesiones por la ocupación del dominio publico, ha declarado repetidamente que la cuantía del recurso vendrá determinada por el canon concesional anual exigido, en aplicación analógica de la regla 10ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, -actual artículo 251, regla 9ª de la Ley 1/2000 de 7 de enero -, siendo expresión de esta doctrina los Autos, entre otros, de 2 de marzo de 2001, 11 de enero, 8 de junio y 30 de noviembre de 2006 y aunque en el presente supuesto no consta el importe de dicho canon anual si figura el valor de la producción anual cifrada en 17.048.250 pesetas, cuantía insuficiente a efectos de la casación, en coherencia con el Auto de inadmisión de 22 de junio de 2006 y la doctrina jurisprudencial que en él se contiene.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente, artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98, de 13 de julio .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. David contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2005, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictado en el recurso nº 1414/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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