ATS, 12 de Junio de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:8965A
Número de Recurso2451/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil Uralita Obra Civil, S.A., presentó el día 25 de septiembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en incidente de impugnación de costas, rollo de apelación nº 862/2001, dimanante de los autos de tercería de dominio nº 102/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 23 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de octubre siguiente.

  3. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la mercantil, presento escrito ante esta Sala el día 3 de noviembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dña. Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de D. Jose Manuel, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de diciembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2007, la parte recurrente muestra conformidad a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida deja transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC 2000, por cuanto es reiterado el criterio de esta Sala acerca de la recurribilidad en casación únicamente de las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que hace preciso que hayan sido dictadas por la Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia poniendo fin al proceso de declaración, y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso, conforme resulta del art. 206.2, LEC 2000, de tal modo que las sentencias interlocutorias o recaídas en cuestiones incidentales carecen de tal condición de resoluciones de "segunda instancia", lo que impide incardinarlas en los claros términos del art. 477.2 LEC 2000, que es la normativa aplicable, al haberse dictado la sentencia impugnada con posterioridad a la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero .

    Las impugnaciones de tasaciones de costas son claro ejemplo de cuestiones incidentales, por ello tanto las sentencias que resuelven el recurso contra resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia como aquellas que concluyen el incidente de impugnación tramitado ante la Audiencia no son propiamente "sentencias de segunda instancia", excluidas siempre de acceso al recurso de casación (así, entre otros, AATS de 20 de abril y 18 de mayo de 2004, en recursos 73/2004 y 318/2004 y 18 de enero de 2005, en recursos 1095/2004 y 1169/2004 ); criterio que esta Sala ha aplicado, igualmente, para declarar la irrecurribilidad de Sentencias dictadas en autos incidentales de tercería de dominio (AATS de inadmisión de 6 de abril y 8 de junio de 2004, en recursos 1336/2001 y 2142/2001 ), en incidentes de modificación de medidas acordadas en procesos de separación o divorcio y de oposición a medidas provisionales (AATS de inadmisión de 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 410/2002 y 3365/2001 ), y en cuestiones incidentales e incidentes en general (AATS de inadmisión de 30 de marzo y 8 de junio de 2004, en recursos 3121/2002 y 2017/2001 ).

  2. - En consecuencia procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil Uralita Obra Civil, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en incidente de impugnación de costas, rollo de apelación nº 862/2001, dimanante de los autos de tercería de dominio nº 102/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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