ATS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Salvador, presentó el 19 de julio de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), con fecha 28 de mayo de 2004, en el rollo de apelación 124/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 89/2003 del Juzgado de Primera Instancia de Becerreá.

  2. -Mediante Providencia de 22 de julio de 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes el 26 de julio de 2004.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 30 de septiembre de 2004 presentó escrito el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Don Salvador, personándose en calidad de parte recurrente; con fecha 5 de octubre de 2004, presentó escrito la Procuradora Doña Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de Don Fidel, Doña Sara, Doña Silvia y Don Juan Francisco, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de mayo 2007, se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de julio de 2007 la parte recurrida interesaba la inadmisión del recurso. La parte recurrente, por escrito de 5 de septiembre solicitaba su admisión por entender que el recurso presentaba interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala y por existir igualmente jurisprudencia contradictoria entre algunas Audiencias Provinciales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinado el rollo de apelación, resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación por la vía del interés casacional, contra un Auto, dictado en grado de Apelación por la Audiencia Provincial, dimanante de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de rescisión por lesión de las operaciones particionales practicadas en juicio de testamentaria, en los que el Tribunal de Instancia, había dictado auto acordando el sobreseimiento; de manera que ha de concluirse que procede la inadmisión del recurso interpuesto, habida cuenta de que el Auto dictado por la Audiencia no es recurrible en casación.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC, por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso de casación de un Auto recaído en grado de apelación, habiéndose interpuesto dicho recurso de apelación contra un Auto dictado por el Juez de Primera Instancia por el que se, acordaba el sobreseimiento, resolución que no es susceptible de casación, al estar limitado este recurso a las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000 ), doctrina mantenida en la resolución de innumerables recursos de queja y en Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos (AATS de 29 de mayo de 2007 [recurso 1958/2006], 12 de junio de 2007 [recurso 2451/2003], 10 de julio de 2007 [recurso 733/2004] y 31 de julio de 2007 [recurso 2128/2004 ], entre los más recientes). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos, estando declarado inaplicable el art. 468 LEC 2000, en atención a lo que prevé el apartado dos de la referida Disposición final decimosexta .

  3. - Así pues, la resolución dictada por la Audiencia contra la que se ha interpuesto el recurso no es recurrible en casación ya que se trata de una resolución dictada, en grado de apelación, en un juicio ordinario, que reviste la forma de Auto. En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso y declarar firme el Auto, todo ello de conformidad con el art. 483,2 LEC 2000, cuyo apartado quinto explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Salvador contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), con fecha 28 de mayo 2004, en el rollo de apelación 124/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 89/2003 del Juzgado de Primera Instancia de Becerreá.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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