ATS 1190/2007, 21 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1190/2007
Fecha21 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 17/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 204/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 7 de Junio de 2.006, en la que se condenó a Magdalena como autora criminalmente responsable de tres delitos de lesiones, previstos y penados en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, y de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 242, 16.1 y 62 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los tres delitos de lesiones, de dos años y seis meses de prisión, y por el delito de robo, de un año y seis meses de prisión, accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad civil en las cantidades que se detallan en la sentencia con el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 de la LEC, y con abono asimismo de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Magdalena, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, invocando como único motivo infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con los artículos 9, 17.1 y 2, 24.1 y 2, y 117.3 de la Constitución, y con los artículos 520.2.c) y d), 520.6.c), 565, 520 bis, 708, 436, 710, 569, 297 y 794.3 de la LECrim, con sus concordantes del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo de casación, si bien desglosado en diversos apartados, se denuncia, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, infracción de ley y de precepto constitucional que se vincula a los artículos 9, 17.1 y 2, 24.1 y 2 y 117.3 de la Constitución y a los artículos 520.2.c) y

d), 520.6.c), 565, 520 bis, 708, 436, 710, 569, 297 y 794.3 de la LECrim, conectándolo a su vez con sus concordantes del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

  1. Bajo las bases de un único motivo, realmente la defensa de la recurrente plantea hasta un total de cinco quejas diferentes, que pasamos a enunciar y que serán objeto de estudio individualizado:

    En primer lugar, alega que no existió prueba suficiente para estimar que los hechos ocurrieron como se narra en la sentencia, pues nada obra en autos que permita dar mayor credibilidad a la versión de las testigos -las cuales, a su entender, incurrieron en contradicciones notables- y desechar, por el contrario, lo referido por la acusada. Invoca también la doctrina de la legítima defensa, estimando que la agresión previa recibida por la acusada de manos de, al menos, cinco personas fue la circunstancia determinante de los hechos que se enjuician, siendo racional el mecanismo de defensa empleado por ella -esgrimiendo una navaja con fines meramente disuasorios para repeler la agresión- ante la desproporción de fuerzas existente entre ambos bandos.

    En segundo lugar, estima que la sentencia impugnada no cubre los cánones de motivación constitucionalmente exigibles.

    En tercer lugar, apela por la apreciación en la conducta de la acusada de la eximente de trastorno mental prevista en el artículo 20 del CP, que estima acreditado por la documental médica obrante en las actuaciones.

    Como cuarta alegación, cuestiona la subsunción de los hechos en la figura del delito de robo con fuerza, pretendiendo su consideración como mero hurto.

    Finalmente, impugna la individualización de las penas impuestas, estimándolas desproporcionadas ante la escasa entidad de los hechos enjuiciados.

  2. Examinando la queja relativa a la suficiencia de la prueba y a la motivación de la sentencia -que merecen un examen conjunto, dada la evidente conexión existente entre ellas-, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ). Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa que obtenga el Tribunal, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (SSTS nº 1.227/2.006 y nº 1.582/2.002 ).

    Por otro lado, el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley -a fin de que el Tribunal "ad quem" pueda conocer las razones que ha tenido el órgano "a quo" para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquél-, con el sometimiento de los Jueces al imperio de la ley, que proclama el art. 117.1 CE, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9.3 CE . Una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva la constituye, por tanto, el dictado de resoluciones judiciales con una motivación que el Tribunal Constitucional ha calificado reiteradamente como «suficiente». Suficiente para dar una explicación satisfactoria a las partes (acusadoras y acusadas), quitando o dando razones fundadamente, y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección o incorrección en derecho del fallo dictado en la instancia (por todas, STS nº 1.199/2.006, de 11 de Diciembre ).

  3. Dicho esto, debemos comprobar los términos en que se ha pronunciado la sentencia de instancia, que dedica el primer fundamento a la valoración de la prueba relativa a la comisión del delito intentado de robo y el segundo a lo atinente a las lesiones causadas. En cuanto a lo primero, claro es que hubo prueba, como expone el Tribunal, de que la acusada sustrajo ilícitamente de la peluquería el neceser con los maquillajes, no sólo porque así lo manifestaron en la vista las tres dependientas, sino porque incluso fue reconocido por la hoy recurrente. En concreto, señala el Tribunal que "la propia acusada reconoce haberse llevado el neceser y haber salido corriendo, saliendo la encargada en su persecución, llegando a darle alcance" y que en igual sentido una de las dependientas manifestó que la acusada "cogió el estuche de maquillaje y salió a la calle corriendo, saliendo tras ella y dándole alcance, cogiéndola por el hombro para evitar su huida y recuperar el objeto sustraído", lo que también fue corroborado en la vista por las otras dos dependientas que habían presenciado los hechos.

    Debemos aclarar -por su relevancia a efectos de pena, como luego veremos- que el Tribunal de instancia detiene en este punto los hechos que luego reputa constitutivos de un delito en tentativa de robo con violencia, previsto en el artículo 242.1º CP, pasando a incardinar los hechos que siguieron a lo anterior sin solución de continuidad en la figura del delito de lesiones con empleo de arma blanca del artículo 148.1º CP, hechos respecto de los cuales condena a la acusada como autora de tres delitos, uno respecto de cada agredida: en cuanto a la prueba que acredita su comisión, el Tribunal parte de lo depuesto por la propia acusada en el juicio oral, donde reconoció haber sacado un cuchillo del bolso, si bien alegando no saber lo que hacía y haberlo utilizado con la sola intención de defenderse.

  4. Reitera la defensa en esta instancia esa misma pretensión exculpatoria, es decir, que su representada actuó en legítima defensa, lo que fue rechazado por la Sala "a quo". Sabido es que para su apreciación, tanto en grado completo como incompleto, ha de partirse del elemento nuclear de la agresión ilegítima, que ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica -pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada- y debe ser actual -pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza- (STS nº 1.314/2.006, de 18 de Diciembre ). Y en este caso, ni el «factum» de la sentencia describe una agresión previa por parte de las dependientas que abarque tales características de "objetiva, real y desencadenante del acometimiento posterior", ni las pruebas practicadas en el juicio permiten extraer tal conclusión, dado que, frente a las legítimas manifestaciones de descargo de la acusada, la versión de las tres víctimas resultó coincidente sobre este particular en sentido inverso al defendido por aquélla. Como señala la Sala "a quo" en la sentencia (F.J. 2º, a cuyo contenido nos remitimos), no hubo una agresión ilegítima por parte de las dependientas sobre la acusada, la cual en consecuencia tampoco se encontraba en la necesidad de defenderse de un ataque injustificado por parte de aquéllas: las pruebas practicadas demuestran que, al observar cómo la acusada estaba golpeando a Frida, sus dos compañeras de trabajo acudieron en auxilio de ésta, tratando de separar a ambas, y en tal momento la hoy recurrente extrajo el cuchillo de su bolso, que acto seguido clavó indiscriminadamente sobre sus perseguidoras, ocasionándoles las lesiones que se describen en la sentencia.

    Ninguna duda existe, pues, acerca de la suficiencia de la prueba determinante de los hechos, sin que concurriera en su realización una legítima defensa por parte de la recurrente.

  5. Descartado lo anterior, la alegación referida a la afección mental de la acusada tampoco puede desprenderse de la literalidad de la narración fáctica, e igualmente ha de rechazarse que haya errado el órgano "a quo" al valorar las pruebas practicadas a tal fin, pues ciertamente el dictamen médico forense obrante en autos y en el que basa la Audiencia el rechazo de tal circunstancia "es claro (y) contundente a la hora de referir la ausencia de alteración del elemento intelectivo y volitivo a efectos de su imputabilidad, y de las declaraciones de los testigos de los hechos no se infiere la posibilidad de que la Sra. Magdalena se hallase en el momento de los hechos influida por el consumo de drogas o sustancias estupefacientes" (F.J. 4º, último inciso).

    Como ha señalado la STS nº 206/2.006, de 7 de Febrero, recogiendo la jurisprudencia de esta Sala, "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico (la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión), siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica, sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo".

    En el caso, tal y como hemos visto, ninguno de tales elementos ha quedado acreditado, por lo que la queja debe ser rechazada de plano, sin poder apreciarse la eximente ni siquiera en estadíos intermedios.

  6. En cuanto a la tipificación penal del intento de sustraer el neceser, para el análisis de esta cuestión debemos partir de la redacción del «factum», y de su contenido no puede sino concluirse con el recto proceder de la Sala "a quo" al considerar estos hechos como un delito de robo con violencia en grado de tentativa.

    El artículo 242.1º del CP castiga al culpable de robo sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por los actos de violencia física que realizase, condicionándose la aplicación de la pena en su mitad superior, prevista en el apartado 2º, a que el delincuente "hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren", conceptos que acaban de ser perfilados una vez más por esta Sala en la reciente STS nº 472/2.007, de 24 de Mayo, en el sentido de estimar que el tipo exige necesariamente que las armas se llevaren consigo. En cuanto a la compatibilidad del artículo 242.2º CP con el artículo 148.1º CP, ya la STS nº 2.044/2.002, tras afirmar que el principio «non bis in idem» prohíbe emplear la misma agravación dos veces en el mismo hecho, añadió que ello "no impide castigar dos hechos que dan lugar a dos distintos delitos, con todas sus circunstancias de ejecución", destacando que, desaparecido de nuestro ordenamiento el delito complejo de robo con violencia y uso de armas que preveía el artículo 501 del anterior Código Penal, en el vigente se sanciona el robo que con violencia se cometa "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase" (artículo 242.1º CP ). Ello quiere decir que, si además de un robo hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias cualificadoras que concurran (postura también sostenida en las SSTS nº 213/2.000 y nº 392/2.001 ).

    En el caso, aunque la sentencia impugnada limita el robo con violencia a la sustracción del neceser y a la primera violencia empleada por la acusada sobre su inmediata perseguidora, antes de alcanzar la disponibilidad del bien sustraído, ninguna dificultad hubiera existido en apreciar también la concurrencia del artículo 242 CP en su segundo apartado (con independencia de la subsunción de las lesiones en el artículo 148.1º CP ), en tanto en cuanto se afirma en el «factum» que, tras haber intentado apoderarse del bote de propinas sin conseguirlo, la acusada tomó un neceser y salió huyendo a la carrera de la peluquería, siendo perseguida por una de las dependientas, que logró darle alcance y sujetarla por uno de los hombros para impedir su huída, si bien en ese momento la acusada empezó a golpear a su seguidora, propinándole un puñetazo en la mandíbula y varias patadas en las piernas y, como quiera que otras dos empleadas observaron lo sucedido, salieron del local en auxilio de la primera, con intención de separarlas, siendo entonces cuando la hoy recurrente sacó del bolso el cuchillo que portaba y lo clavó en la primera, asestando a su vez una cuchillada en el labio de otra de las mujeres y otra en el brazo a la tercera dependienta.

    La unidad de acción es clara, ya que fue "para facilitarse la huída" cuando la recurrente hizo uso de la violencia, primero mediante la agresión física a una de sus perseguidoras y, a continuación, con el empleo del arma blanca que no dudó en utilizar activamente respecto de las tres mujeres, asestándoles diversas puñaladas para zafarse de las mismas y huir con el neceser, es decir, antes de tener la disponibilidad del bien sustraído y en la idea de conseguir de tal modo dicha disponibilidad.

    En cualquier caso, aun limitándonos a la subsunción más benigna practicada por la Sala "a quo", la conducta resulta de todo punto incompatible con la figura del hurto, por lo que esta queja tampoco puede ser atendida.

  7. Por último, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión las razones que el Tribunal haya tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas -máximas sanciones del ordenamiento- suponen siempre una afectación de algunos de los derechos que conforman el catálogo de derechos del ciudadano y, cuando se trata de penas privativas de libertad, afectan a derechos fundamentales. Por eso, con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena -con mayor o menor extensión en función de las características del caso concretoy, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin establecimiento de criterios orientadores (STS nº 1.169/2.006 ).

    En primer lugar debemos dejar constancia de que en el caso enjuiciado el Tribunal, al individualizar de la pena correspondiente al delito de robo, ha valorado como tal únicamente el acometimiento físico llevado a cabo por la acusada sobre su primera víctima mediante golpes y patadas -es decir, el empleo del arma blanca únicamente lo tiene en cuenta después, respecto de los delitos de lesiones-. En consecuencia, ha impuesto la pena de prisión ateniéndose al margen permitido por el artículo 242.1º del CP con la reducción en grado por la ejecución incompleta del hecho, consecuencia de los artículos 16.1º y 62 CP (es decir, el abanico comprende de uno a dos años de privación de libertad). Sobre esta base, la concreta finalmente en un año y seis meses de prisión, motivando suficientemente la separación en seis meses respecto del mínimo legalmente posible -con imposición de la pena, pues, en grado medio- "atendiendo a la violencia ejercida por la Sra. Magdalena ", elemento que no ofrece duda a la luz del relato fáctico.

    Respecto de la condena privativa de libertad por los tres delitos de lesiones con empleo de arma blanca, consecuencia de la subsunción en el artículo 148.1º CP, el marco legal comprende en este caso una pena de prisión entre los dos y los cinco años, habiéndola fijado el Tribunal en dos años y seis meses por cada uno de los tres delitos -esto es, dentro de la mitad inferior- y justificando en este caso la separación respecto del mínimo legal en la "entidad del resultado producido", pues ciertamente -aquietándonos de nuevo al «factum»-la acusada produjo con el cuchillo severas lesiones a las tres víctimas, además de otras lesiones fruto de los golpes propinados con anterioridad a una de ellas. En consecuencia de cuanto antecede, procede inadmitir a trámite el motivo en todos sus apartados, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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