ATC 86/2008, 2 de Abril de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2008:86A
Número de Recurso7326-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2004 por el Procurador de los Tribunales don Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de doña María Isabel Zambrana Valencia y bajo la dirección del Letrado don Luis Rivero Bermúdez de Castro, se interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía —sede de Sevilla— de fecha 23 de septiembre de 2004, estimatoria de recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras de 3 de octubre de 2002, que acordaba, en ejecución de fallo de sentencia, la compensación económica de horas extraordinarias a la recurrente, funcionaria interina de la Policía local, ante la imposibilidad de llevar a cabo dicha compensación mediante periodos de descanso, debida a cese voluntario de dicha funcionaria.

    La Sentencia de apelación basaba dicho fallo estimatorio en considerar como ejercicio antisocial del Derecho el hecho de cesar voluntariamente la recurrente en su puesto interino en la Policía local, al implicar, según la Sección, la imposibilidad de cumplimiento del Auto de ejecución en sus propios términos, pues devenía imposible el que el ejercicio de dichas horas extraordinarias fuera compensado mediante periodos de descanso, determinación principal, que no alternativa, de la resolución originariamente impugnada, que preveía la compensación económica “sólo cuando no sea posible acudir a dicha vía”. Así, aunque, “en principio, si la demandante ya no es funcionaria, parece que procede la condena al pago de los mas de doce mil euros…, se han producido ciertos hechos con posterioridad a la Sentencia que son muy trascendentales para la exacta y correcta ejecución del fallo”: la Sentencia se notificó el 6 de marzo de 2002 y fue el 31 de mayo siguiente “cuando la demandante cesa voluntariamente en la Policía local”. De este modo “ha sido la propia acreedora … la que ha hecho imposible, con su conducta, la ejecución del fallo en sus propios términos y en la forma preferente que con varias cautelas estableció el juzgador de instancia … Entenderlo de otra manera sería transformar el sentido del fallo pues sería tanto como convertir el fallo en una obligación alternativa a cargo del Ayuntamiento y con facultad plena de elección a la demandante. Y no era eso claramente lo que el fallo disponía”.

  2. La recurrente aduce sustancialmente, en su demanda de amparo, que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la igualdad en su vertiente de proscripción de la desigual aplicación jurisdiccional de la ley. Ello sería así por cuanto, por la misma Sala y Sección jurisdiccional ordinaria, se habrían dictado, con fechas 10 de febrero y 19 de julio de 2004, sendas Sentencias que, también dictadas en apelación, desestimaban la pretensión revisora del Ayuntamiento, manteniendo el Auto que acordaba la compensación económica. En una segunda queja considera asimismo la demanda que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto se ha desconocido lo resuelto por dos sentencias firmes en supuestos que “guardan una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada”.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 18 de enero de 2007, inadmitió el recurso de amparo por apreciar que concurría la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC —en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo—, al carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por esta sede constitucional. A dichos efectos, se expresaba en la providencia, como argumento inicial y suficiente de inadmisión, que, si bien se habían aportado dos sentencias de contraste de la misma Sala y Sección, tras el examen de las mismas, en relación con las alegaciones y motivos vertidos a la demanda de amparo, no resultaba acreditado por la recurrente la existencia de una definida orientación jurisprudencial general, continua y firme.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 9 de febrero de 2007, interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión de 18 de enero de 2007, por entender que se cumplían los requisitos de identidad de supuestos de hecho y órgano jurisdiccional, alteridad y falta de motivación que justifique el cambio de criterio, requisitos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para apreciar vulneración, ex art. 14, de la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2007, acordó dar traslado a la recurrente del recurso de súplica para que alegara lo que estimara pertinente.

  6. La recurrente, por escrito registrado el 21 de febrero de 2007, se adhirió íntegramente al recurso de súplica deducido por el Ministerio público.

Fundamentos jurídicos

  1. El nuevo examen por esta Sección de la admisibilidad de la demanda de amparo, a la luz de las apreciaciones del Ministerio público, depara, como en nuestra providencia de 18 de enero de 2007, la inadmisión de la misma por su manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo].

    Aunque tuviera razón el Fiscal en su alegación relativa a que para la invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no es exigible la aportación como término de comparación de una orientación jurisprudencial general, continua y firme, es lo cierto, en todo caso, que falta en el supuesto que se nos plantea el segundo de los requisitos sustentadores de la desigualdad, constituido por la identidad sustancial de los casos comparados (por todas, SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 191/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 13/2008, de 31 de enero, FJ 5). Así lo acentúa la Sentencia recurrida en amparo, que subraya como dato novedoso y trascendente —en argumentación que no puede tildarse de irrazonable— el de que la baja voluntaria de la demandante fuera posterior a la notificación de la Sentencia que se trataba de ejecutar, cosa que no sucedía en los otros dos casos.

  2. Tampoco puede prosperar hacia su admisión la segunda queja de la demanda, atinente al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues ni se argumenta en absoluto ni se constata que la cuestión examinada en la Sentencia impugnada guardara “una relación de estricta dependencia” con las resueltas por las Sentencias invocadas como contraste en la queja relativa a la igualdad en la aplicación de la ley. Precisamente lo que esta última queja pretende es que tales cuestiones eran análogas, pero no dependientes. La dependencia que se invoca en esta queja no es sino la que derivaría del principio de igualdad en la aplicación de la ley, por lo que en realidad esta queja debe reconducirse a la primera y ser inadmitida con ella.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

    Madrid, a dos de abril de dos mil ocho.

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