ATS 1097/2007, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1097/2007
Fecha14 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª en autos nº Rollo de Sala 33/06, dimanante del Sumario nº 2/06 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 5 de diciembre del 2006, en la que se condenó a Esperanza como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 106.1138,53 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Esperanza, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de diligencia de prueba. El segundo motivo se ampara en los números 1 y 3 del art. 851 de la

L.E.Crim . en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española. El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega la recurrente que se produce el quebrantamiento de forma invocado por serle denegada la declaración de dos testigos que solicitó en el escrito de calificación provisional

  2. Como recuerda la STS de 18-4-2005, nº 491/2005, infinidad de veces ha declarado esta Sala que la denegación de una diligencia de prueba, o la no práctica de la admitida, debe ser considerada como constitutiva del vicio in procedendo previsto en el art. 850.1º LECr ., cuando se genere indefensión a la parte proponente, esto es, cuando la prueba, por su naturaleza y efectos, resultaría decisiva, o por lo menos útil en orden a la demostración de los efectos exculpatorios que se propone conseguir la parte que la propone porque sólo cuando la prueba no practicada sea necesaria para determinar algún dato relevante para establecer la subsunción podrá prosperar la censura ante la decisión del juzgador de proseguir el juicio sin practicar esa prueba, pero no cuando la misma sea superflua o redundante, esto es, innecesaria. (STS 8-11-2005) La Jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha venido exigiendo la protesta como medio indispensable para hacer valer ante el Tribunal la conculcación del derecho de defensa, pues es evidente que frente a la decisión de aquél la parte puede consentirla o impugnarla, de forma que sea necesaria una respuesta al objeto de conocer el porqué de la decisión y por alcance su revisión ante un tribunal superior. (STS 16-6-2005) C) Examinadas las actuaciones se comprueba que en el escrito de conclusiones provisionales la defensa de la hoy recurrente solicitó como prueba la declaración de dos testigos residentes en Santo Domingo, acompañando al escrito de conclusiones declaración jurada de dichos testigos. La Sala de instancia en el auto dictado inadmitió la prueba por impertinente a los efectos del juicio ya que los testigos propuestos no se encontraban en España y el tribunal no podía adoptar medidas para hacerles comparecer, sin perjuicio de que si los testigos comparecieren voluntariamente el día del juicio oral la Sala admitiría que prestaran su testimonio.

Ante esta decisión de la Sala a quo la defensa de la hoy recurrente no formuló objección o protesta alguna sin que en el acto del juicio oral efectuara cualquier alegación en relación con la declaración de los testigos que había propuesto. Con ello la defensa de la recurrente se desinteresó de la práctica de la prueba que ahora considera necesaria. Por otro lado la decisión del juzgador de instancia debe estimarse correcta pues no existían posibilidades para el Tribunal de hacerles comparecer, dado que se encontraban en el extranjero. Estos casos viene equiparándolos esta Sala, a los testigos ilocalizables. (STS 6-11-2003)

A lo anterior cabe añadir que a tenor de las manifestaciones efectuadas por los testigos en las declaraciones juradas que se aportaron, sus declaraciones resultaban innecesarias pues en modo alguno permitirían excluir la participación en los hechos de la recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº5 y 885 nº1 de la

L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 851 nº1 y nº3 de la L.E.Crim . en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. Alega la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ya que no se ha acreditado que conociera que traía la droga en su equipaje.

  2. En la medida que tal denuncia equivale a la afirmación de que el Tribunal sentenciador ha dictado sentencia condenatoria con un total vacío probatorio de cargo, exige de esta Sala la verificación del "juicio sobre la prueba". Es decir si hubo prueba válida de cargo, obtenida de acuerdo con las exigencias constitucionales, prueba que además debe ser introducida en el proceso de acuerdo con las exigencias de legalidad ordinaria, prueba que, finalmente, ha de ser suficiente desde las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, y que, finalmente debe ser valorada de forma razonada de suerte que la conclusión no sea arbitraria. Obviamente queda extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la que corresponde al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación de que gozó, al haberse practicado en el Plenario -- aunque no exclusivamente-- la prueba de cargo y de descargo en el escenario del juicio Plenario, y todo ello, de acuerdo con el art. 741 LECriminal, debiéndose en relación a la valoración de la prueba verificar por esta Sala Casacional sólo la suficiencia y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador, en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria que se situaría en las antípodas de la actividad de enjuiciamiento propio de un estado de derecho -- art. 9-3º de la C.E .--, tanto por la falta de motivación como por ser la motivación existente en sí misma, arbitraria y por tanto contraria a las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos. (STS 12-5-2006 )

  3. No se cuestiona por la recurrente el hallazgo de la droga en su equipaje, droga consistente en

3.587,1 gramos de cocaína con una riqueza del 65,3% y alega que desconocía que trajera la droga en las maletas manifestando que había ido a Santo Domingo de vacaciones y que los ocho zuecos en cuyo interior se encontró la droga se los dió el padrino de su hijo para la novia de un amigo suyo.

Por el contrario el tribunal de instancia estima que la hoy recurrente conocía que traía la droga en su equipaje con base en una serie de extremos que se consignan en el fundamento primero de la sentencia y que se concretan en los siguientes: En primer lugar señala el juzgador de instancia que resulta carente de lógica que se confíe una importante cantidad de cocaína con un alto valor económico a una persona que sin conocerlo no adopte las medidas oportunas para evitar su pérdida. En su declaración ante el juzgado de instrucción manifestó que quien había metido los zuecos en su maleta había sido el propietario de los mismos, mientras que en el acto del juicio dijo que se los había entregado el padrino de su hijo. Finalmente señala el juzgador a quo que la acusada debió notar el peso excesivo del equipaje ya que se había distribuido la cantidad entre los ocho zapatos debiendo por ello llevar unos 400 gramos en cada uno lo que sin duda supone un peso inhabitual para estos objetos.

A tenor de lo expuesto, la conclusión expuesta por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acrediten la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones juradas prestadas por los testigos.

  1. Alega la recurrente que de las declaraciones juradas de los testigos aportadas a los autos se pone de manifiesto que desconocía la existencia de la droga dentro de los zuecos que le entregaron.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional. (STS 19-4-2005 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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