ATS, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jorge, presentó el día 29 de junio de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 310/03, dimanante de los autos de juicio ordinario en ejercicio de acciones de retracto gentilicio y de comuneros nº 130/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona .

  2. - Mediante Providencia de fecha 23 de septiembre de 2004 la referida Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores el 24 de septiembre de 2.004.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada, el día 22 de octubre de 2004, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, se personó ante esta Sala, en nombre y representación de D. Jorge, como parte recurrente. Con fecha de 22 de octubre de 2004, el Procuradora D. Carlos Piñeira de Campos, presentó escrito en nombre y representación de "PROMOCIONES OCEC, S.A.", en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª. Mª José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Fátima, D. Alexander, Dª Antonieta, D. Leonardo y Dª Sofía, presentó escrito con fecha de 28 de octubre de 2.004, personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha de 3 de noviembre de 2004, la Procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot, presentó escrito en nombre y representación de "RESIDENCIAL AMAYA, S.A.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de abril de 2007 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurridas comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 22 de mayo de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto considerando que en el recurso no se plantea cuestión alguna que exceda del ámbito propio del mismo, considerando que el plazo legalmente establecido para el ejercicio del derecho de retracto no puede ser considerado en modo alguno como plazo procesal. La representación procesal de "RESIDENCIAL AMAYA, S.A.", presentó escrito con fecha de 22 de mayo de 2007, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión del recurso y solicitando la imposición de costas a la parte recurrente. Igualmente, con fecha de 17 de mayo de 2007, la representación procesal de "PROMOCIONES OCEC, S.A.", presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitando la imposición de costas a la parte recurrente. Por último, con fecha de 23 de mayo de 2007, por la representación procesal de Dª Fátima, D. Alexander, Dª Antonieta, D. Leonardo y Dª Sofía, se presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acciones de retracto gentilicio y de comuneros que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, distinguiendo dos motivos: el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000, citando como infringido el artículo 1.524 del Código Civil, y alegando, que el asunto superaba la cuantía de 150.000 euros, y en el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, señalando que el asunto presenta interés casacional, por ser contraria la resolución recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en torno art. 1524 del Código Civil, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de Sala de fecha 18 de noviembre de 1.971, 20 de febrero de 1.975, 9 de febrero de 1.984, 20 de mayo de 1.991, 15 de octubre de 1.995, 7 de marzo, 7 de octubre de 1.996 y 12 de diciembre de 1.986, que a su entender establecen que el cómputo del ejercicio de la acción de retracto se inicia a partir del momento en que el retrayente tuvo un conocimiento completo, cumplido y cabal de todos los extremos de la transmisión, correspondiéndole al demandado, según las Sentencias de esta Sala que menciona, de fecha 2 de abril de 1949, 26 de febrero de 1956, 6 de mayo de 1961, 5 de marzo de 1964, 8 de junio de 1977, 4 de febrero de 1984, 12 de diciembre de 1986 y 8 de junio de 1995, la prueba de un conocimiento en fecha anterior. Señala, además, que la resolución recurrida es contradictoria a la doctrina recogida en las sentencias de "la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de octubre de 2001 y 27 de junio de 2002, o la de la Audiencia Provincial de Alicante de 7 de febrero de 2002 ". Argumenta la parte recurrente que la doctrina recogida en las sentencias que menciona resulta infringida, por cuanto afirmando la parte actora en su demanda que el pleno conocimiento de los datos de la transmisión se tuvo el día 30 de enero de 2003, para que pueda ser tenida en cuenta otra fecha distinta, esta debería ser probada por el demandado, lo que no ha hecho.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, debiendo rechazarse el recurso en lo relativo a la utilización del cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000, con arreglo al carácter excluyente ya expuesto de las vías de acceso al recurso.

    En el escrito de interposición, distingue el recurrente dos motivos: en el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000, considerando infringido por la resolución recurrida el artículo

    1.524 del Código Civil, por cuanto considera que el plazo para el ejercicio de la acción de retracto comenzó a correr para el recurrente en el año 1997 cuando al mismo se le notificó la escritura nº 71 del protocolo del año 1997, siendo así que en realidad un conocimiento cabal y completo en los términos que exige el artículo 1.524 del Código Civil, a juicio del recurrente no se tuvo hasta el 30 de enero de 2003 en que obtuvo fotocopia de otra escritura otorgada el mismo día y entre las mismas partes, y en la que se plasmaban pactos y condiciones de la compraventa que no figuraban en la anterior; en el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000, señala que el asunto presenta interés casacional porque vulnera la jurisprudencia existente sobre el contenido y condiciones del conocimiento de la enajenación por el retrayente y de la fecha de tal conocimiento, en los términos establecidos en el artículo 1.524 del Código Civil, mencionando como infringidas las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 1984, 28 de febrero de 1989, 21 de marzo de 1990, 25 de mayo de 2001, 7 de marzo de 1996 y 8 de junio de 1995, y las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de noviembre de 1997, de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de junio de 2002, de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de mayo de 2000 .

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en relación con las doctrinas que menciona y que recogen las sentencias que citan, las cuales establecen que el cómputo del ejercicio de la acción de retracto se inicia a partir del momento en que el retrayente tuvo un conocimiento completo, cumplido y cabal de todos los extremos de la transmisión, correspondiéndole al demandado la prueba de un conocimiento en fecha anterior, pues en definitiva se está planteando un tema adjetivo, cual es la carga probatoria, cuestión la expuesta de naturaleza procesal, que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que la carga de la prueba debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  3. - Consecuentemente con lo expuesto procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jorge

    , contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 310/03, dimanante de los autos de juicio ordinario en ejercicio de acciones de retracto gentilicio y de comuneros nº 130/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la partes recurrente y recurridas que han comparecido ante el mismo. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR