ATS, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Felix presentó el día 25 de Octubre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación 290/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 470/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2003 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 30 de octubre de 2002.

  3. - La procuradora Sra. Dña. Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., C.E.P.S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 31 de octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador Sr. D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de DON Felix presentó escrito ante esta Sala el día 12 de noviembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de abril 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de mayo de 2007 la parte recurrente expuso las razones que estimó pertinentes abogando por la admisión del recurso interpuesto por entender que el mismo cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la representación procesal de la mercantil COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA) mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2007 se mostró conforme con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000

    , alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1114, 1146, 1205 y 1911 del Código Civil y art. 12 de la Ley de Suspensión de Pagos .

    El escrito de interposición, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 1144 en relación con el art. 1137 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla, al prescindir de la interpretación correctora del art. 1289 del mismo cuerpo legal, afirmando que en virtud de acuerdo de fecha 29 de junio de 1989 se adquiere por ERTOIL, S.A., (hoy CEPSA, S.A.) la rama de actividad de petróleo y petroquímica de ERCROS, S.A., conviniéndose una responsabilidad solidaria de ambas sociedades, por lo que debe responder del pago de la deuda que se reclama, no existiendo correspondencia entre el activo y el pasivo del Balance que se presenta en dicha Junta, que adolece de falta de exahustividad en cuento el pasivo. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1144 y 1146 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla en relación con el principio de relatividad de los contratos establecido en los arts. 1091 y 1257 del mismo texto legal, partiendo el recurrente de la existencia de solidaridad, considera que el debate se centra, no en que las cambiales figuren en la suspensión de pagos, sino que uno de los deudores solidarios se encuentra en una situación de crisis concursal y en base a ello afirma que se han vulnerado los preceptos transcritos, dado que el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra un codeudor en esta situación no priva al acreedor de la posibilidad de reclama dado que la solidaridad deriva del originario contrato del que dimanan las deudas. En el motivo tercero, sostiene la vulneración del art. 1205 del Código Civil y doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla, en infracción del art. 218 de la LEC, sobre la base de negar la existencia de novación, afirma que se ha producido una modificación cumulativa, que permite al acreedor dirigirse contra los obligados solidarios.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - El recurso de casación incurre en sus tres motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente cobija bajo la denuncia de la infracción normativa una visión particular de lo acontecido, acomodada a su particular interés, pretendiendo la revisión de la valoración de la prueba llevada a efecto por el Tribunal "a quo" y semejante planteamiento del recurso no se acomoda a las exigencias técnicas que le son propias desde el momento en que, en puridad no plantea cuestión jurídica alguna, sino una simple discrepancia con el resultado de la sentencia que se impugna, ofreciendo sus conclusiones como alternativa, y presentándolas como las ajustadas al proceso lógico. Así la recurrente parte de que, en el caso de autos, ERTOIL, S.A. (hoy CEPSA) debe responder de la cantidad que se le reclama por cuanto habiendo adquirido en bloque la rama de actividad de petróleos y petroquímica de ERCROS, S.A. asume la responsabilidad de los pasivos derivados de dicha entidad aunque el balance final de escisión de ésta aprobado en fecha 29 de diciembre de 1989 no sea exhaustivo, y por tanto debe satisfacer el importe de las cambiales que dieron origen a este pleito, siendo tanto la entidad ERTOIL como ERCROS responsables solidarias de los créditos que la letras de cambio representan, acreditada la solidaridad por el pago por ERTOIL al recurrente de una de las cambiales a través de un procedimiento ejecutivo; que el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra un codeudor que se encuentra en una situación de crisis concursal no priva al acreedor de la posibilidad de reclamar la íntegra satisfacción del crédito contra cualquier otro codeudor; y que la aportación de la rama de petróleos y de industria petroquímica de ERCROS a ERTOIL se efectuó vulnerando lo dispuesto en el art. 1205 del CC, en cuanto no se dan los presupuestos de la novación sino que se produjo una modificación cumulativa, de modo que el acreedor dirigirse contra los obligados solidarios.

    Y todo ello, eludiendo que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, tras la valoración de la prueba, concluye que las letras de cambio objeto de este procedimiento permanecieron en el pasivo de ERCROS, figurando en la suspensión de pagos, no encontrándose entre lo trasmitido a ERTOIL, que se subroga en los contratos que se traspasan con el compromiso de notificación a los interesados en la sustitución de ERCROS por ERTOIL, lo que importa, según la Sala a los efectos novatorios; que no hay detrimento patrimonial sino cambio en la composición del patrimonio; se remite a continuación la Sentencia impugnada a lo ya resuelto por esta Sala y en particular a la Sentencia 149/2001, que consigna que al no figurar el crédito de la actora en la lista definitiva de acreedores de la suspensión de pagos de ERCROS, no puede prosperar la pretensión de cobro de crédito desde el momento en que en la suspensión de pagos declarada con respecto a la entidad ERCROS, aparece incluida en la lista definitiva de acreedores, no impugnada la entidad F.F. Investment Corp, S.A, de la que la recurrida trae causa y que al no haber sido impugnado es incobrable, debiendo estar a lo que se acuerde en el convenio de la suspensión de pagos; que para concluir, al haber existido una escisión ERCROS, no se ha extinguido sino que continua con su patrimonio-resto, del que resulta acreedor el recurrente.

    En la medida en que ello es así, no procede atender a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente parte tras el trámite de puesta de manifiesto, puesto que articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno

  4. - Habiéndose abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000, y habiendo formulado la parte recurrente y recurridas personadas las alegaciones que consideraron oportunas en defensa de sus respectivas posiciones acerca de la admisibilidad de los recursos, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Felix, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación 290/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 470/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid.

  2. DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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