ATS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 440/05 y acumulados seguido a instancia de DOÑA Carla, DOÑA Marí Jose, DON Franco y DOÑA Melisa contra la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (DIRECCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA), sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (DIRECCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2006 se formalizó por el Letrado-Apoderado de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (DIRECCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). La sentencia que se recurre del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 2006 versa sobre el reconocimiento del derecho a devengar y percibir trienios por parte de unos trabajadores temporales de la Administración de la Generalitat Valenciana, y desestima el recurso deducido por la demandada, contra la resolución recaída en la instancia, que estimó la pretensión actora y condenó a la aludida Administración al pago de una determinada cantidad en concepto de trienios por el período reclamado. La sentencia se refiere a la doctrina de esta Sala sobre la aplicación del principio de "normalización igualitaria" entre trabajadores temporales y fijos, citando la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2004 (RCUD. 122/2003 ), en la que se estima la demanda articulada en proceso de conflicto colectivo sobre reconocimiento del derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalitat Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad, en las mismas condiciones que el personal fijo.

La Administración recurrente invoca como presupuesto para la viabilidad de su recurso la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de 2 de octubre de 2000 (Rc 984/2000 ), recaída en procedimiento de conflicto colectivo sobre reconocimiento del derecho al complemento salarial de antigüedad de los trabajadores temporales de la Generalidad Valenciana. Sentencia que, en efecto, en interpretación de los preceptos correspondientes del Convenio colectivo para el personal de la Comunidad Autónoma, llega a conclusión contraria a la pretensión de la organización sindical promotora del conflicto y niega la equiparación de los trabajadores temporales a los fijos, a los efectos de reconocerles el complemento en litigio.

De lo expuesto, se desprende la falta de contradicción, por falta de identidad de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, toda vez que la sentencia recurrida basa su decisión en el apartado 6 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores introducido por la Ley 12/2001, de 9 de julio precepto que la sentencia de contraste no puede aplicar por razones temporales, al ser de fecha anterior a la citada reforma normativa.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Dicha falta de contenido casacional resulta apreciable en este caso, al ser la solución contenida en la sentencia que se combate conforme con la doctrina de esta Sala, dictada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2002 (R 1213/2001), dictada por la Sala General, que esgrimiendo ya como mero criterio interpretativo lo dispuesto en la referida Ley 12/2001, aún no aplicable por razones cronológicas, reconoció y consagró el principio de igualdad entre trabajadores fijos y temporales, provocando un giro jurisprudencial, que permanece, como muestran las sentencia de 23 de octubre de 2002 (R. 3851/01) y 17 de mayo de 2004 (R 122/2003 ).

El recurso debe por tanto inadmitirse como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en supuestos similares al presente, con la misma Entidad demandada como recurrente y con invocación de la misma sentencia de contraste, mediante autos de 22 de noviembre de 2005 (R. 4886/04) 18 de enero de 2006 (R. 649/2005), 27 de abril de 2006 (R. 2307/05), 30 de mayo de 2006 (R. 413/05 ), 19 de septiembre de 2006

(R. 5500/05), 16 de noviembre de 2006 (R. 776/06) y 6 de marzo de 2007 (R. 1103/06) entre otros.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado-Apoderado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (DIRECCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 3971/05, interpuesto por la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (DIRECCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 6 de septiembre de 2005

, en el procedimiento nº 440/05 y acumulados seguido a instancia de DOÑA Carla, DOÑA Marí Jose, DON Franco y DOÑA Melisa contra la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (DIRECCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA), sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR