ATS, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 808/04 seguido a instancia de D. Gabino, D. Carlos Manuel, María del Pilar, Penélope, Eduardo, Tomás, Lidia, Elisa, Ana, Blas, Yolanda, Raúl, Natalia, Alfonso, Marcos, Pedro Antonio, Ismael, Jesús Manuel, Marcelina, Hugo y Luis Pedro contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de julio de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2007 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Peralta Ortega en nombre y representación de D. Gabino y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Pues bien, el escrito de formalización del presente recurso no cumple con la anterior exigencia, respecto a ninguna de las dos sentencias seleccionadas, limitándose a transcribir algún párrafo de su fundamentación jurídica, sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

Falta de relación precisa y circunstanciada que no queda desvirtuada por las alegaciones realizadas por la recurrente en tramite de inadmisión, pues si bien es cierto que el escrito de formalización contiene un apartado especifico denominado de la "contradicción alegada", no lo es menos, que la comparación supone un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas; y en su caso exige indicar porqué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito, y que la recurrente no ha cumplido en toda su extensión.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21/7/2006 (Rec.454/06 ), que con estimación del recurso de suplicación, desestima la demanda absolviendo a la demandada de la pretensión sobre reconocimiento de derechos y cantidades.

Los actores, que vienen prestando servicios para la demandada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., suscribieron contratos en prácticas, con la categoría de Técnicos Medios en la actividad de ventas, siendo seleccionados en base a las titulaciones universitarias que poseían, a través de un proceso convocado en marzo de 1999, con la finalidad de incorporarlos a la plantilla mediante el denominado Plan Pívot. Mientras se hallaban vigentes dichos contratos, la empresa ofreció a los actores la posibilidad de adquirir la condición de fijos, participando para ello en una convocatoria para Asesores del Servicio Comercial en la Red Presencial de Negocios, dentro del Grupo Profesional de Administrativos y Servicio de Atención a Clientes, publicada en el Boletín de Telefónica de 1.12.1999. Superado el concurso, suscribieron la conversión del contrato temporal en indefinido con efectos de 10 de febrero de 2000, comunicándoles en esta fecha el nombramiento de ingreso, otorgándoles la condición de empleados fijos de Telefónica España SAU con la nueva categoría de asesor comercial experto c-4. Las funciones desarrolladas por los demandantes han sido las mismas desde el inicio de la relación laboral. Algunos trabajadores fueron designados después ejecutivos de ventas V-3, dentro de la denominada carrera comercial que prevé el Convenio Colectivo 2003-2005, como personal fuera de convenio, que se rige por una normativa especifica, continuando con la misma retribución fija que tenían asignada, atribuyéndoseles además un incentivo anual por ventas.

En la demanda rectora se interesa el reconocimiento del derecho a pertenecer al Grupo Profesional de Titulados Técnicos Medios desde la fecha de la contratación inicial, y con la Categoría de Técnicos Medios de 2ª desde la fecha en que se cumplieron tres años a partir de la contratación inicial y el abono de las diferencias retributivas correspondientes al último año.

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, interpone recurso de suplicación la empresa demandada, articulando el mismo a través de diversos motivos, que tienen favorable acogida -- parcialmente el relativo a la modificación de los hechos -. Por lo que se refiere a la infracción del art 22 y 34 de la normativa laboral de Telefónica, la Sala estima el recurso, al entender que los actores participaron voluntariamente en un concurso publico abierto a diversos tipos de trabajadores, entre los que se encontraban los temporales, que en la convocatoria constaba claramente cual era la categoría y salario que percibirían, añadiendo a mayor abundamiento, que algunos trabajadores fueron después designados Ejecutivos de Ventas, como personal fuera de convenio. Por lo que se refiere a la denuncia relativa a la infracción del art 59.2 ET, entiende la Sala que el supuesto estudiado debe catalogarse como una acción de tracto único, por lo que los actores debieron ejercitar su acción en el plazo de un año a contar desde el día en que la misma pudo ejercitarse, que no es otro que el del reconocimiento de la nueva categoría de asesor comercial -- con efectos 10.2.00 -,concluyendo, que habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 10.9.2004, aquella estaba prescrita.

TERCERO

Por los trabajadores se interpone recurso de casación unificadora, frente a la anterior resolución, articulando el mismo a través de dos motivos y seleccionando una sentencia de contraste para cada una de ellas.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

CUARTO

A) En el primer motivo, sostiene la recurrente su derecho a la categoría y las consabidas diferencias retributivas, denunciando infracción del art 7 del Código Civil y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con la exigencia de que los derechos se ejerciten con arreglo a la buena fe, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26/4/2005 (Recurso 733/05 ).

La referencial se dicta en un procedimiento en el que se plantea simultáneamente en la demanda el tema de la transformación del contrato en prácticas en indefinido y, subsidiariamente, su clasificación profesional en atención a las funciones realmente desempeñadas. El actor presta servicios, también para TELEFONICA ESPAÑA SAU, desde el 10.5.1999 mediante contrato inicial en practicas, como Técnico en Practicas, incluido en la categoría profesional de Técnicos Medios de Ventas, habiendo sido previamente seleccionado en el proceso correspondiente, con la finalidad última de su incorporación a la plantilla de la demandada a través del Plan Pívot. El actor participó en la convocatoria publicada en el Boletín de Telefónica de 1.12.1999, superando el mismo e incorporándose a un puesto de plantilla, previa conversión de su contrato temporal con efectos

10.2.2000, sin cambio efectivo de sus funciones, aunque su categoría paso a ser la de Asesor de Servicio Comercial de Tercera, grupo 37 administrativos, categoría ésta que sigue ostentando como básica en la actualidad, pasando del grupo 2 de cotización al Grupo 5. El actor accedió con efectos 1.2.2001 a la carrera comercial de la empresa, siendo designado Ejecutivo de Ventas v-3, como personal fuera de convenio. En la ficha laboral se indica como categoría de origen la de Asesor Servicio Comercial Segunda, a la que se añade el cargo o función de Ejecutivo de Ventas V4 (antes) y Jefe de Ventas Pequeña Empresa VI Madrid después). La Sala confirma la resolución del juez a quo, añadiendo que al pactar la empresa el carácter indefinido de la relación laboral, alteró de modo injustificado y unilateral la categoría laboral inicialmente prevista en el contrato primitivo, sin que pueda imputarse a la parte demandante una tácita aceptación de esa categoría, pues en su actitud influyó considerablemente el cese de sus compañeros que no fueron transformados en fijos. Avalando lo dicho el que el actor continuo desempeñando idénticas funciones laborales que cuando estaba en prácticas.

  1. Del examen comparativo, se deduce la no concurrencia de la triple identidad exigida por el art 217 LPL . En ambos supuestos se trata de trabajadores de Telefónica, que inician su relación laboral mediante un contrato en practicas, con categoría de titulado medio y que luego se incorporan con un contrato indefinido una vez superado el proceso, establecido en convocatoria publica, y si bien siguen realizando las mismas funciones, su categoría pasa a ser la Asesor Comercial de Segunda -- para la que no es necesaria la titulación que ostentan -, inferior a la anterior. Sin embargo, a pesar de estas similitudes, no concurre la contradicción alegada, puesto que la sentencia de contraste, enfatiza como elemento clave de su decisión el hecho probado de que el actor aceptó participar en la citada convocatoria ante la evidencia del cese de sus compañeros que no fueron transformados en fijo, por lo que concluye que no puede imputarse a la demandante una tácita aceptación de esa categoría por haber aceptado las bases de esa convocatoria. Y ese dato es inédito en la sentencia recurrida, en la que se valora especialmente que los actores aceptaron y participaron voluntariamente en un concurso público y conocían cual era la categoría y salario que percibirían, al constar en las bases de la convocatoria, lo que justifica sobradamente las diferentes posturas mantenidas en ambas sentencias.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

QUINTO

A) En el segundo motivo, denuncia el recurrente infracción por aplicación indebida del art

59.1 ET, al entender que la reclamación objeto del presente procedimiento prescribe en el plazo de un año a contar desde la terminación del contrato, invocando como contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24/1/2006 (Recurso 2672/05 ).

La referencial, estima la demanda en reclamación de diferencias saláriales en el periodo señalado en la misma, condenando a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU. Consta que el demandante, inicio su prestación de servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato en practicas, como Técnico Medio titulado desde el 19.7.1999. Con posterioridad y tras la superación de la convocatoria pertinente, se le nombró empleado fijo, con la Categoría profesional de Asesor Comercial de 3ª, firmándose entre las partes la conversión en indefinido del contrato inicial, con efectos 10.2.2000. Desde el 1.10.2003 hasta el 30.9.2004 el actor ha venido percibiendo el salario correspondiente a Asesor Comercial de 3º. Por lo que se refiere a la prescripción, alega la recurrente que la reclamación que se efectúa deriva de la reconversión de un contrato eventual en indefinido y que al no haber reclamado la conversión en indefinido la acción ha prescrito. La Sala, por el contrario, mantiene que el trabajador reclama el derecho a percibir una cantidad de dinero derivada de la relación contractual que se mantiene en el tiempo y que puede ejercitarse en el plazo de un año, conforme al art. 59.2, por lo que al interponerse la reclamación con fecha 1.10.2004 y reclamar las cantidades de un año anterior está dentro de los limites del precepto. Manteniendo que no es necesario una acción anterior sobre la conversión del contrato en prácticas en indefinido.

  1. Está claro que la cuestión planteada por el recurrente en su recurso es de índole procesal. A este respecto, la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de esta naturaleza, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 .

La sentencia alegada de contraste no es contradictoria con la impugnada al no concurrir el requisito de identidad sustancial exigido en el art 217 LPL y ello a pesar de la similitud del relato fáctico. La impugnada se dicta en un proceso de reclasificación profesional o encuadramiento a la que se acumula la reclamación de cantidades, mientras que en la de contraste se ejercita una acción de reclamación de cantidades de forma autónoma e independiente. Ello implica que el examen del instituto de la prescripción vaya referido al ejercicio de las diferentes acciones, centrándose el debate en la referencial en el plazo de realización de las acciones derivadas de una percepción económica, debate ajeno a la impugnada que centra la cuestión en la acción de encuadramiento. Por tanto siendo los términos del debate diferentes y en relación con acciones heterogéneas no cabe hablar de doctrina contradictoria a los efectos unificadores. A mayor abundamiento, ambas sentencias consideran que el plazo de prescripción es de un año conforme al art 59.2 ET, por lo que tampoco cabe hablar de contradicción en estos términos.

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción.

SEXTO

Por lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

  1. Ricardo Peralta Ortega, en nombre y representación de D. Gabino y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de julio de 2006, en el recurso de suplicación número 454/06, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 28 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 808/04 seguido a instancia de D. Gabino, D. Carlos Manuel, María del Pilar, Penélope, Eduardo, Tomás, Lidia, Elisa, Ana, Blas, Yolanda, Raúl, Natalia, Alfonso, Marcos, Pedro Antonio, Ismael, Jesús Manuel, Marcelina, Hugo y Luis Pedro contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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