ATS, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 662/05 seguido a instancia de D. Juan Luis contra CITIBANK ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de abril de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2006 se formalizó por la Letrada Dª Ana Godino Reyes en nombre y representación de CITIBANK ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia objeto del presente recurso de casación unificadora ha recaído en un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, y en la misma se ha estimado en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, apreciándose la existencia de una conducta lesiva del derecho a la no discriminación por razón de edad y acoso laboral, cuyo cese se ordena, con reposición del trabajador a una actividad laboral acorde con su categoría y disponiendo de los medios materiales necesarios, reconociendo finalmente el derecho a una indemnización de seis mil euros.

La situación origen de la controversia consistió, en esencia, en que, con motivo y a raíz de sucesivas reestructuraciones acometidas por la empresa en los puestos de dirección, el actor, que ocupaba el cargo de Vicepresidente en la compañía CITIBANK ESPAÑA, S.A., se vio desposeído de sus funciones habituales, encomendándosele otras de menor nivel, en concreto, descendió del primer nivel en el organigrama ejecutivo de la empresa, al tercero, situándosele jerárquicamente por debajo de una persona con menor nivel profesional que el suyo; privándosele del despacho que venía ocupando, a pesar de existir varios vacantes en el mismo centro de trabajo. Esto acontece, además, al mismo tiempo que la empresa desarrolla una política de prejubilaciones voluntarias y bajas incentivadas de los trabajadores con mayor edad que ocupaban puestos de jefatura, hasta el punto de que a lo largo del año 2005, han cesado en tales circunstancias ocho de los trece jefes mayores de cincuenta y cinco años. También al demandante se le ofreció una baja con una indemnización de cuantía sustancialmente superior a la que corresponde a un despido improcedente, que el interesado rechazó. Así las cosas, la Sala de Madrid entiende que no se explica la actitud de la empresa, que había reconocido reiteradamente los méritos profesionales del actor, salvo por la existencia de una intención de degradar las condiciones del mismo hasta lograr su marcha de la compañía, lo que se considera efectivamente una conducta vulneradora del derecho a la no discriminación por razón de edad, con el que la situación de acoso que también se entiende concurre guardaría una relación de instrumentalidad. Todo ello lleva a la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, salvo en relación con la cuantía de la indemnización compensatoria por la lesión del derecho fundamental, que se reduce a seis mil euros.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que pretende instrumentar a partir de la contradicción que dice existe con la sentencia de la Sala de Cataluña de 2 de octubre de 2000, en la que se rechazó la posible existencia de indicios de lesión del derecho a la no discriminación por razón de edad, por cuanto la única alegación recogida en el relato histórico es la referida a que los directivos de la entidad le preguntaron al actor sobre sus intenciones respecto de su jubilación, y que consta acreditado que en la empresa se habían producido numeroso cambios organizativos, que afectaron no sólo al demandante, sino a toda la plantilla. En concreto, la empresa dejó la actividad productiva para limitarse a la de comercialización y distribución de productos farmacéuticos, lo que a su vez acarreó la tramitación de un expediente de regulación de empleo, el paso del 80% del personal al área comercial, la instalación de un sistema informático de gestión, lo cual repercutió en las labores que el actor desarrollaba anteriormente como jefe administrativo.

A la vista de lo cual, no es posible apreciar la existencia de la contradicción que se invoca, puesto que la situación fáctica de partida nada tiene que ver en uno y otro caso. Así, en la sentencia que se designa como término de comparación consta que el cambio de giro o actividad productiva de la empresa, que quedó sustancialmente restringida y alterada, provocó numerosos cambios organizativos, que afectaron a toda la plantilla, no sólo a las funciones del actor, que tampoco se degradaron, sino que simplemente cambiaron. A lo que se suma, que la actitud de la empresa respecto de su edad quedara limitada a una pregunta o interpelación directa al demandante sobre sus intenciones respecto de la jubilación. Todo lo cual, aleja cualquier sospecha sobre la conexión entre las decisiones adoptadas por la empresa y la situación personal del actor. Y dicha situación es netamente diferente de la que se describe en la sentencia que ahora se impugna, donde no constan las razones de los cambios en el organigrama directivo, donde el nivel profesional del actor ha sido claramente degradado, privándosele además de su despacho, cuando había otros libres en el mismo centro de trabajo, y donde se procura la aceptación por el actor --como han hecho otros jefes de edad madura--de la baja incentivada en la empresa. Son, por tanto, situaciones que ofrecen panoramas bien distintos en relación con la existencia de indicios de la conexión entre la decisión empresarial en cuanto a la posición de los respectivos actores en las compañías en cada caso demandadas y su edad, y por lo mismo respecto de la posible existencia de una conducta discriminatoria llevada a efecto a través de un acoso laboral.

SEGUNDO

Y sin que la anterior conclusión haya sido desvirtuada por lo alegado por la parte en el trámite oportuno, donde insiste en resaltar como elemento esencial de identidad el hecho de que en ambos casos se hayan producido cambios organizativos. Lo cual, a todas luces, resulta insuficiente para, tal y como ha quedado dicho, arrojar una situación idéntica sustancialmente a la que se produce en el supuesto de comparación.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Godino Reyes, en nombre y representación de CITIBANK ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 1414/06, interpuesto por D. Juan Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 662/05 seguido a instancia de D. Juan Luis contra CITIBANK ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento del aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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