ATS, 11 de Octubre de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:14844A
Número de Recurso22/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

El actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara), en virtud de contrato temporal de interinidad. El 7-11-2005 fue extinguido dicho contrato, mediante comunicación escrita de dicho Ayuntamiento, cesando en esa fecha el actor de prestar servicios al mismo.

SEGUNDO

El actor presentó la demanda de despido origen de estas actuaciones, y el Juzgado de lo Social de Guadalajara dictó sentencia de fecha 3-2-2006, en la que estimó tal demanda, declaró la improcedencia del despido y condenó al Ayuntamiento demandado a cumplir las obligaciones legales que son consecuencia de tal declaración. La Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, mediante sentencia de 17-10-2006, desestimó el recurso de suplicación entablado por el Ayuntamiento demandado, y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

TERCERO

Contra esta sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, interpuso el Ayuntamiento de Marchamalo el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha de 17-102006, no puede ser calificada como contraria la de contraste alegada en este recurso (la del TSJ de Asturias de 11-3-2005), habida cuenta que, aún cuando en ambos casos se trata de contratos de trabajo concertados como contratos de interinidad propia o por sustitución, con el fin de sustituir a un empleado determinado "que figura nominalmente identificado" en el contrato, y en los dos casos la extinción del vínculo laboral se basó en la cobertura reglamentaria de la plaza que había venido ocupando el trabajador interino (actor en cada uno de esos procesos), lo cierto es que existen en éstos divergencias importantes que impiden pueda apreciarse la concurrencia de contradicción entre estas dos sentencias, en los rigurosos términos que impone el art. 217 de la LPL .

La más importante de estas divergencias, la cual por sí sola es determinante de tal falta de contradicción, es la siguiente: La sentencia recurrida en el párrafo tercero de su fundamento de derecho tercero manifiesta: "siendo cierto que se han cubierto unas determinadas plazas a través de un proceso reglamentado (hecho probado primero), en absoluto existe indicio fáctico de que entre dichas plazas se encuentre la del trabajador" sustituido, y por tanto "no es ahora posible pretender que la misma es una de las (plazas) que ha sido cubierta tras el proceso reglamentario señalado"; y de ésto deduce tal sentencia recurrida que "nada avala que el trabajador sustituido haya extinguido de modo definitivo su vinculación con el Ayuntamiento demandado, de tal modo que pueda ser ocupada de modo definitivo su plaza por un tercero". Nada de ésto es aplicable al supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, dado que no sólo nadie pone en duda en momento alguno que la plaza que venía ocupando la trabajadora demandante sea una de las que fueron cubiertas reglamentariamente, sino que con toda claridad y con valor indudable de hecho probado, esta sentencia referencial (al final de su último fundamento de derecho) declara que "al haberse acordado el cese por haberse cubierto la vacante de ordenanza que ocupaba la actora, es visto que no ha habido despido sino extinción del contrato por causa legal". La disparidad de situaciones es indiscutible, y también lo es la trascendencia de esa disparidad a los efectos de la contradicción de que tratamos, toda vez que, con independencia de que el contrato temporal de autos sea de interinidad propia o de interinidad por vacante, lo cierto es que, al no haberse acreditado que la plaza ocupada por el actor se haya cubierto reglamentariamente (como afirma con claridad la sentencia recurrida), no es posible entender que tal contrato quedó válidamente extinguido en virtud de la causa de extinción del mismo alegada por la entidad demandada.

Las alegaciones del recurrente en su escrito de 12-7-2007 carecen de efectividad, por cuanto que las declaraciones de carácter fáctico recogidas en los fundamentos de derecho de las sentencias tienen valor de verdaderos hechos probados, con todas las consecuencias propias de los mismos.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Marchamalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 17 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación núm. 774/2006 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marchamalo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de fecha 3 de febrero de 2006 . Se impone al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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