ATS, 10 de Octubre de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:14843A
Número de Recurso3545/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2006, en los autos de juicio núm. 1034/2005, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel, Dª Margarita y

D. Casimiro contra TEAMLOG IBÉRICA, S.A. y Cecilia, sobre TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por los demandados y de falta de legitimación pasiva alegada también por la persona física demandada y desestimar la demanda presentada por los demandantes Don. Carlos Manuel, Margarita y Casimiro contra TEAMLOG IBERICA, S.A., Cecilia y Mº FISCAL en reclamación sobre tutela de libertad sindical, y absolver al Organismo demandado de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel, Dª Margarita y D. Casimiro, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de julio de 2006, que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia impugnada.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 9 de octubre de 2006, se formalizó por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel, Dª Margarita y D. Casimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, dictó providencia con fecha 17 de abril de 2007, acordando abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya verificado. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). En la sentencia recurrida se revuelve acerca de una demanda de tutela de derechos fundamentales planteada por trabajadores de una empresa de informática, que ostentan la condición de miembros del Comité de Empresa. Es habitual que en función de los proyectos que se encargan a una etapa de actividad precede otra de inactividad, pudiendo transcurrir en esa situación varios meses aunque lo normal es que el periodo sea de quince días, a mes y medio. Los trabajadores han experimentado esa situación antes y después de ser miembros del Comité de Empresa, y del igual modo otros trabajadores que no ostentan esa condición. En algunos casos fueron los clientes los que rechazaban la adscripción al proyecto de un trabajador con crédito sindical. Cuando estaban asignados a un cliente comunicaban el uso del crédito con poca antelación y últimamente lo comunicaban a la empresa con tres o cuatro minutos de anticipación sin justificar las causas de abandono del trabajo. La empresa propuso la creación de una bolsa de forma que los miembros del Comité que no tuvieran asignados clientes puedan dedicarse con mayor intensidad a su actividad. La propuesta fue aceptada por el Comité de Empresa. Los días 15 y 29 de julio de 2005 la empresa se dirige de nuevo al Comité acerca del modo de organizar la distribución del trabajo en función de la acumulación de horas sindicales, a lo que se opusieron los demandantes.

La sentencia recurrida confirmó la desestimación de la demanda según lo resuelto en la instancia.

El recurso ofrece tres sentencias de contraste que adscribe a cada uno de los motivos instrumentados.

Para el primer motivo, relativo a la vulneración del derecho de Libertad Sindical la sentencia propuesta, citada en el trámite de preparación es la dictada el 3 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La sentencia referencial estimó en parte el recurso de suplicación de un trabajador, sección sindical de U.G.T. en los Ferrocarriles Vascos y declaró nula y sin efecto la decisión empresarial consistente en denegar al sindicato al que representaba entre abril de 1996 y diciembre de 1997 un total de 50 licencias sindicales y que se permita a la parte actora en lo sucesivo ejercitar su derecho al uso y utilización del crédito horario sindical, y desestima la pretensión de declarar el derecho al disfrute de los ya denegados. Todo ello con obligación de abonar una determinada cantidad.

Se desprende la falta de identidad entre ambas resoluciones ya que en la recurrida no se ha denegado en ningún momento el crédito sindical ni es su pretensión que se restituya su disfrute.

SEGUNDO

Para el segundo motivo, que los recurrentes cifran en la existencia de discriminación por razones sindicales, la sentencia de comparación propuesta es la del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005 . Se trataba de una demanda de conflicto colectivo promovido por un sindicato en relación de que a sus representantes sindicales en el Servicio Vasco de Salud se les aplique el artículo 22 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de dicho personal, computándoles el tiempo denominado "solape" en los turnos rotatorios, diez minutos diarios, como tiempo efectivo de trabajo con su consiguiente reflejo en las carteleras horarias correspondientes.

De nuevo se evidencia la falta de identidad sustancial no sólo entre los dos conflictos planteados, en el caso de la sentencia de contraste media la aplicación de una norma específica, el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de dicho personal, sino que las circunstancias concretas que rodean ambos conflictos son diversas.

TERCERO

Para el tercer motivo, basado por la recurrente en la vulneración del derecho al trabajo y en concreto al derecho a la ocupación efectiva, la sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de octubre de 2005 .

En la sentencia de comparación se confirma la sentencia estimatoria de la demanda de un trabajador sobre libertad sindical. El demandante era un delegado de personal con categoría de Técnico de Nivel VI al que a partir del 9 de noviembre de 2001 se le ordena realizar funciones de "profesional de caja", trasladándole a otra oficina. La sentencia considera vulnerada la libertad sindical no en la movilidad funcional acaecida a partir del 9 de diciembre de 2001 (sic) sino en el comportamiento empresarial posterior al transcurso del plazo máximo establecido en el Convenio Colectivo de Banca Privada para el mantenimiento del trabajador en esa situación, es decir a partir de noviembre de 2004, cuando la movilidad no se hallaba amparada por el Convenio Colectivo, movilidad que cumplió unas previsiones convencionales y a la que había precedido una operación de fusión y absorción empresarial. Sin embargo, pasado el plazo previsto, no se le asignó siquiera un espacio físico para el desarrollo de su ocupación laboral. Como se advierte de la lectura de los extremos más destacados de la sentencia de contraste, tampoco entre los hechos que describe y los que sustentan la acción en la recurrida existe la identidad sustancial apta como soporte para la contradicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel, Dª Margarita y D. Casimiro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de julio de 2006 en el recurso de suplicación núm. 2745/2006, interpuesto por los aquí recurrentes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Madrid de fecha 1 de febrero de 2006

, en los autos de juicio núm. 1034/2005, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel, Dª Margarita y D. Casimiro contra TEAMLOG IBÉRICA, S.A. y Cecilia, sobre TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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