ATS, 11 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 107/05 seguido a instancia de D. Miguel contra NH HOTELES, S.A. y GOLDEN TULIP HOTELS, B.V., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Angel Luis Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de NH HOTELES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso respecto de ninguno de los tres motivos planteados.

La sentencia que se recurre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2006 (Rec. 1356/2006 ), confirma la de instancia estimatoria de la pretensión del actor en materia de despido. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador demandante fue contratado el 12-8-2003 por Golden Tulip Hoteles B.V. en La Habana para prestar servicios como jefe de cocina en el Hotel NH Parque Central de la ciudad, propiedad de la sociedad cubana Parque Central, que había formalizado en 1997 contrato con la sociedad Golden Tulip Hoteles B.V. para llevar la gestión y explotación del Hotel. El 8-6-2001 NH Hoteles compró a Pegasus Solutions los derechos legales de las marcas de Golden Tulip y Tulip INN convirtiéndose NH en propietario del negocio de concesión y licencias. El 27-12-2004 el trabajador fue despedido mediante carta suscrita por la gerencia de NH Parque Central, en la que se señalaba que su contrato de trabajo a partir del 21-10- 2003 tenía vigencia de un año, y que se había acordado no renovarlo por un año más. En instancia se estima la demanda presentada por el trabajador contra NH Hoteles, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa a la elección entre la readmisión o la indemnización. En suplicación la empresa alega, en primer lugar, infracción de los arts. 225 de la LEC, 5 y 17 del Convenio de Bruselas de 27-9-68, 18 y 21 del Reglamento del Consejo 44/2001, 25 LOPJ, respecto al foro, y respecto al derecho aplicable, infracción del art. 6 del Convenio de Roma de 1980 y subsidiariamente del art. 1.4 ET . Sostiene la empresa, en primer término, la incompetencia de la jurisdicción española para conocer del litigio, porque si bien la demandada es una empresa española el contrato se ha celebrado en Cuba. Pretensión que la Sala rechaza aplicando el Reglamento CE 44/2001, por estar el demandado domiciliado en España. En concreto, aplica la Sala el art. 2.1 del Reglamento 44/01, que fija como fuero general el domicilio del demandado --sin que éste quede desplazado en el caso que nos ocupa por la existencia de competencias exclusivas de otro Estado--.

Señala la Sala, en este sentido, que para los contratos de trabajo, el Reglamento (arts. 18-21 ) suma al foro general otros especiales, pero a elección del demandante, que en este caso es el trabajador, habiendo decidido éste interponer la acción ante los tribunales españoles. Igualmente rechaza la Sala la pretendida aplicación del pacto de sumisión expresa al sistema arbitral cubano incorporado al contrato, no sólo por tratarse de una cuestión nueva, sino también porque conforme al Reglamento los acuerdos atributivos de competencia sólo pueden ser alegados si son posteriores al nacimiento del litigio o si permiten al trabajador formular demanda ante otros tribunales distintos a los especiales en materia de contrato de trabajo (art. 21 ). Respecto a la ley aplicable, sostiene la empresa que ha de ser la cubana, en su condición de legislación del país de prestación del servicio, pretensión que la Sala rechaza por no haber acreditado su contenido, vigencia e interpretación, aplicando la doctrina de esta Sala que entiende que en tales circunstancias no procede la desestimación de la demanda, sino a la aplicación del derecho español (STS de 4-11-04 ). También rechaza la Sala la falta de legitimación pasiva que la empresa alega razonando que no puede ser considerada empleadora por no darse los requisitos jurisprudenciales para la ampliación de responsabilidad solidaria a los integrantes de un grupo empresarial. Destaca la Sala que la empresa aparentemente empleadora del actor, la holandesa Golden Tulip Internacional B.V., que no ha comparecido en el juicio estando debidamente citada, no ha tenido más intervención en la relación laboral que la suscripción del contrato, sin que haya vuelto a figurar en la prueba documental aportada relativa al desarrollo de la relación y a su extinción. Además, consta que NH Hoteles ha asumido desde 2001 todos los derechos y licencias de explotación de los hoteles gestionados por Golden Tulip, suscribiéndose el contrato de trabajo con una sociedad que ya era simplemente aparente y no asumió papel alguno en la relación laboral. A lo que añade la Sala los datos relativos a los aspectos retributivo y disciplinario, tales como que la carta de despido no la firma Golden Tulip Internacional B.V., sino Hotel NH Parque Central, que no tiene personalidad jurídica, y aparece en el membrete NH Hoteles S.A., que sí la tiene y por tanto es a quien hay que imputar el acto de despido. Constando además que el salario ha de ser pagado por NH Hoteles.

Por último, rechaza también la Sala la pretensión empresarial de que la única consecuencia de la declaración de improcedencia del despido debería ser el abono de los 9 días de salario que mediaban entre el cese efectivo y la fecha marcada para la finalización contractual. Razona la Sala en este sentido que el demandante alegó fraude de ley en el contrato, sin que la empresa se opusiera alegando variación sustancial en la demanda, y en instancia se aprecia que la relación era indefinida por falta de causa de temporalidad, de modo que no cabe limitar los salarios de tramitación hasta la fecha prevista como de extinción del contrato.

Contra esta resolución interpone la empresa el presente recurso de casación, construido sobre tres motivos, referidos, el primero al foro competente, el segundo a la responsabilidad de la demandada como componente del grupo de empresas NH y el tercero a las consecuencias del despido por el carácter temporal del contrato.

SEGUNDO

Para el primer motivo aporta como contraria la recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2004 (Rec. 427/2004 ). En este caso consta que el trabajador había prestado servicios hasta octubre de 2002 para la empresa Iberrail Portugal Viagens Lda. en el centro de trabajo de dicha comercial en Lisboa, fijando su residencia en esa ciudad. Presta servicios en Madrid para la empresa Iberrail SA hasta que el 2-12-2002 se le comunica que se ha optado porque deje la plantilla de la empresa Iberrail SA y se integre en la plantilla de Iberrail Portugal Viagens Lda. quedando suspendida la efectividad y vigencia del contrato de trabajo suscrito con Iberrail SA, que volvería a tener vigencia de nuevo y plenitud una vez fuera finalizada la relación laboral con la empresa Iberrail Portugal Viagens Lda., siempre que su salida de la misma no fuera causa de un despido procedente según la legislación española. El actor acepta esta decisión desde Lisboa con fecha de 05-12-2002, incorporándose a Iberrail Portugal Viagens Lda. En consecuencia el actor e Iberrail Portugal Viagens Lda. suscriben en Lisboa un contrato de trabajo indefinido el 2-12-2002 en virtud del cual prestaría servicios en Lisboa o en cualquier otro establecimiento municipal limítrofe, sometiéndose las partes expresamente para dirimir cualquier litigio a los tribunales portugueses. El 04-07-2003 se despide disciplinariamente al actor, presentando éste demanda ante los tribunales españoles. En instancia y en suplicación se declara la incompetencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda atendiendo al hecho de que el trabajador había suscrito el 2-12-2002 en Lisboa un contrato de trabajo indefinido con la mercantil Iberrail Portugal Viagens Lda., domiciliada en Lisboa para prestar servicios en esta ciudad, donde fija su residencia. La Sala emplea para rechazar la competencia de los tribunales españoles el Convenio de Burselas, cuyo art. 2 establece el foro general del domicilio del demandando, ya que en este caso demandado y demandante tenían domicilio en Lisboa. Igualmente recuerda la Sala que este mismo convenio permite a las partes elegir el foro mediante convenios atributivos de competencia pero que en materia de contratos de trabajo sólo surtirán efecto si son posteriores al nacimiento del litigio o si el trabajador los invoca ante tribunales distintos al del domicilio del demandado. En este caso existe acuerdo atributivo suscrito el 2-12- 2002 que atribuye competencia a los tribunales del lugar de prestación de servicios: Lisboa, foro que, por lo demás, coincide con el especial en materia laboral (lugar de prestación de servicios). Rechaza, así, la Sala la pretensión del demandante de que se considere pacto de sumisión expresa a los tribunales españoles la mención a la legislación española que se contiene en el escrito de 2-12-2002, suscrito con la empresa, por el que se acuerda la suspensión de efectividad y vigencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes en 1980.

Falta la contradicción necesaria para la admisión del recurso. En el supuesto de la sentencia de contraste la empresa y el trabajador tienen domicilio en Lisboa, se someten expresamente a la jurisdicción de estos tribunales y la prestación de servicios se produce igualmente en esta ciudad, siendo la pretensión del trabajador que se considere como pacto de sumisión a la jurisdicción española una remisión que en el contrato se hace a la ley española como norma aplicable -- pretensión que la Sala rechaza estableciendo la diferencia entre la ley aplicable y los problemas de forum--. Por su parte, en la sentencia recurrida se declara la competencia de los tribunales españoles por el juego del foro general del domicilio del demandado en España, rechazando la entrada del pacto de sumisión expresa al sistema arbitral cubano incorporado al contrato, no sólo por tratarse de una cuestión nueva, sino también porque conforme al Reglamento los acuerdos atributivos de competencia sólo pueden ser alegados si son posteriores al nacimiento del litigio (en este caso el pacto es coetáneo al contrato) o si permiten al trabajador formular demanda ante otros tribunales distintos a los especiales en materia de contrato de trabajo (art. 21 ), y en este caso el trabajador interpone la demanda antes los tribunales españoles, no haciendo, por ende, uso de la facultad que el Reglamento le atribuye de alegar el acuerdo de sumisión, facultad que por lo demás el Reglamento no reconoce a la parte empresarial. Nótese que el hecho de que se aplique en el supuesto de la sentencia de contrate el Convenio de Bruselas es irrelevante porque el Reglamento sucede al Convenio.

TERCERO

Para el segundo motivo alega la empresa que el trabajador ha sido contratado por una empresa extranjera que pertenece a un grupo empresarial español, de la que la recurrente es titular de la franquicia, habiendo utilizado el membrete de la casa matriz en varias comunicaciones, entre ellas la carta de despido, sin que se produzca confusión de plantillas, prestaciones de servicios ni patrimonios entre las empresas del grupo, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada (y consecuentemente de responsabilidad). Aporta como contraria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 26 de noviembre de 2002 (Rec. 376/2002 ). En este caso consta que el actor inició relación laboral en septiembre de 1982 con la empresa Hoteles Mallorquines Asociados, S.L., como subdirector del Hotel Antillas, siendo destinado después al Hotel Magalluf Playa, y posteriormente trasladado al Hotel Tamarindo hasta el 30-9-1985. El 1-10- 1985 fue trasladado a Indonesia, al Hotel Bali Sol, el 18-01-1988 fue designado director de la División Americana, referida al área de Hoteles de México, el 28-01-1992 notificó su cese voluntario, el 20-2-1993 fue nombrado director del Hotel Meliá Bávaro en la República Dominicana, hasta diciembre de 1995, el 1-1-1996 comenzó a prestar servicios en Miami, Florida, para la empresa The Sol Group Corporation, de la que Sol Meliá S.A. posee el 100%. The Sol Group Corporation ostenta nacionalidad norteamericana, tiene su domicilio en Miami, está sometida a la legislación de este país, y forma parte del grupo empresarial Sol Meliá, cuya sociedad matriz, Sol Meliá S.A. es la única titular de su capital social, y se dedica a dirigir y controlar las empresas del grupo en América. El actor ocupaba en la empresa el cargo de Director de Calidad Tecnológica y Expansión, en virtud de contrato de trabajo de alto directivo celebrado en forma verbal, prestaba servicios en el continente americano y cobraba su salario con cargo a fondos depositados a nombre de la citada sociedad en un banco de Miami, lugar donde también residía, despidiéndole la empresa «The Sol Group Corporation» el 26-10-2001. El trabajador demanda a la empresa The Sol Group Corporation» y a Sol Meliá S.A., y en instancia se declaran competentes los tribunales españoles por considerar que es esta última, con domicilio en España, la verdadera titular de la relación de trabajo. La Sala en la sentencia ahora aportada como contraria rechaza la competencia de los tribunales españoles por entender, tras examinar profusamente la jurisprudencia sobre grupos de empresas, que no existe el más leve indicio de que la sociedad filial americana carezca de patrimonio y plantilla propios e independientes o de que no desarrolle una actividad negocial específica y perfectamente diferenciada dentro del grupo empresarial, ni de que se dé mezcolanza con otras sociedades, ni de que el actor prestara sus servicios profesionales por cuenta de otra empresa que no fuera la que le contrató, The Sol Group Corporation, domiciliada, como se ha dicho en Florida.

Tampoco respecto de este punto concurre la contradicción que la empresa alega. En la sentencia de contraste se entiende que no cabe demandar a la empresa española porque no hay indicios de que la sociedad filial americana carezca de patrimonio y plantilla propios e independientes, ni de que el actor prestara sus servicios profesionales por cuenta de otra empresa que no fuera la que le contrató. Por el contrario, en el supuesto que ahora nos ocupa consta que NH Hoteles ha asumido desde 2001 todos los derechos y licencias de explotación de los hoteles gestionados por Golden Tulip, suscribiéndose por ello el contrato de trabajo con una sociedad aparente, que por lo demás no ha asumido papel alguno en la relación laboral, pagando el salario NH, y firmando la carta de despido Hotel NH Parque Central, que no tiene personalidad jurídica, apareciendo en el membrete NH Hoteles S.A., que sí la tiene y por tanto es a quien hay que imputar el acto de despido.

CUARTO

Por último, para el tercero de los motivos planteado, referido a las consecuencias de la extinción ante tempus del contrato de trabajo de duración determinada, aporta la empresa recurrente como sentencia contraria la de esta Sala de 29 de enero de 1997 (Rec. 3461/1995 ). Esta sentencia se refiere a las consecuencias del despido improcedente antes del vencimiento del contrato, señalando que debe condenarse al empresario a indemnizar al trabajador, al no ser posible la opción prevista en el art. 56.1 del ET, pues no cabe la readmisión del trabajador al haber vencido el contrato antes de dictarse la sentencia.

En todo caso, y con independencia del alcance de esta doctrina pudiera tener sobre el contrato en el proceso que ahora nos ocupa de mantener su carácter temporal, debe tenerse en cuenta, para inadmitir este motivo por falta de contradicción, que en el presente litigio el contrato fue declarado indefinido por faltar la causa de temporalidad, sin que por ende concurra la identidad precisa con la sentencia de referencia, en la que no se discute la naturaleza temporal del vínculo.

Frente a estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 12 de junio de 2007, no ha presentado la recurrente alegación alguna.

QUINTO

Procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y acordar la pérdida del depósito, al que se le dará su destino legal, así como proceder a la imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso a tenor del art. 223 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Angel Luis Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de NH HOTELES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 1356/06, interpuesto por NH HOTELES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 107/05 seguido a instancia de D. Miguel contra NH HOTELES, S.A. y GOLDEN TULIP HOTELS, B.V., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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