ATS, 20 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:14307A
Número de Recurso2804/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2005, en el procedimiento nº 452/05 seguido a instancia de D. Enrique, contra D. Santiago, RODRIGUEZ MIRANDA ABOGADOS, ESTUDIOS RODRIGUEZ MIRANDA S.A. y URUBAMBA S.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por D. Santiago,, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito presentado en el registro de este Tribunal, de fecha 6 de julio de 2006, se formalizó por la Letrada Dª María Teresa Aguirre García, en nombre y representación de D. Santiago, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de junio de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las alegaciones que formula la parte recurrente no acreditan el cumplimiento del requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas, defecto que pusimos de relieve en nuestra providencia de 7 de junio de 2007. Pero antes de reiterar argumentos en favor de la inadmisión del recurso conviene hacer algunas precisiones. En el escrito de preparación del recurso se citaron para el contraste hasta cinco sentencias; en el escrito de interposición citó tres por lo que la providencia de 16 de enero de 2007, advirtió al recurrente de la necesidad de seleccionar una de entre las varías sentencias aportadas, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2007 y, aunque reiteró su decisión de mantener las tres sentencias referentes, concluyó afirmando que "En el supuesto de que la Sala considerase que no son distintos los tres motivos en las que se estructura el recurso, y que fuese necesario seleccionar una sola sentencia de contraste, esta parte entiende que la más conveniente es la de fecha 25 de abril de 2000 STSJ Madrid nº 247/2000," y esa fue la que la Sala tuvo por seleccionada en providencia de 22 de febrero de 2007, notificada a la parte el 27 de junio siguiente, sin que contra ella interpusiese recurso alguno. Por eso se tiene como referente la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 25 de abril de 2000.

SEGUNDO

No se dan entre las resoluciones comparadas las sustanciales identidades a los que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; ambos casos tienen en común que los demandantes venían prestando servicios en despachos de abogados y cuyos contratos de trabajo se extinguieron pero, en tanto que la recurrida calificó el cese como despido improcedente, la de contraste desestimó la pretensión de la actora, pero eso no supone la contradicción. En el caso de la recurrida hay constancia de que el actor prestaba servicios en el despacho de abogados, no sólo para el demandante, sino también para empresas clientes del mismo, y entre ellas las demandadas; que el Letrado demandado resolvió el contrato con el actor por jubilación, pero permaneciendo en alta como Letrado en el Colegio de Abogados de Madrid, llevando personalmente algunos asuntos y ostentando cargos retribuidos en varias sociedades. El tema de debate en suplicación se concretó en la valoración del alcance de un recibo de finiquito suscrito por el actor.

En la sentencia referente se aceptó como válida la extinción del contrato de trabajo con la actora, debido a que el abogado para el que prestaba servicios se había jubilado y clausurado definitivamente el despacho profesional, cuestionándose en el recurso de suplicación sí la jubilación había tenido lugar conforme a las disposiciones legales. Ni los hechos ni las cuestiones controvertidas guardan sustancial identidad, por lo que el recurso es inadmisible.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Sra. Aguirre García en nombre de D. Santiago, contra la Sentencia dictada el día 16 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación núm. 1268/06

, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, en el proceso 452/05 que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra D. Enrique .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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