ATS, 19 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 1050/05 seguido a instancia de Dª María Rosario, Dª Emilia, y Dª Milagros contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de septiembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de septiembre de 2006 (Recurso 1724/05), que confirma el fallo de instancia, que con estimación de la demanda, declara el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad así como el abono de las cantidades correspondientes a los atrasos reclamados.

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si los actores, vinculados mediante contratación laboral temporal al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias, - y antes para el INSALUD-, tiene derecho a percibir la retribución por antigüedad, siéndoles de aplicación, en materia retributiva, el RD Ley 3/1987 . La Sala, manteniendo igual criterio que en resoluciones precedentes, y en particular en la de fecha 3.3.2006, sobre esta misma materia y en casos de trabajadores temporales, considera que del RDL 3/1987 no se deduce que limite la percepción de tríenios al personal estatutario fijo, al regular los trienios dentro de las retribuciones básicas - sin distinción entre personal fijo y el temporal - haciéndolo depender únicamente del tiempo de servicios prestados y sin condicionarlo a otros requisitos como puede ser la fijeza de la relación laboral. Añade que el art 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, fija un criterio de igualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos o fijos, incluyendo el concepto de antigüedad, por lo que estima la demanda.

SEGUNDO

Disconforme la demandada, plantea recurso de casación para unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de enero de 2006 (rec. 370/2005). En esta caso, la actora que venía prestando sus servicios como personal laboral para el Servicio Canario de Salud y teniendo pactado su sistema retributivo conforme al RDL 3/1987, pretende en lo que ahora importa, que se le reconozca una determina antigüedad y su derecho a percibir el complemento de antigüedad desde la citada fecha. La Sala de suplicación confirma lo argumentado por el Juez a quo desestimatorio de la demanda origen de autos. Esta Sala desestima asimismo el recurso de casación para unificación de doctrina, básicamente porque el complemento de antigüedad interesado era el previsto en el Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y es precisamente esa pretensión de cruzar o superponer dos regímenes jurídicos diversos lo que justifica el rechazo de la pretensión.

TERCERO

A la vista de lo que antecede y a pesar de existir alguna similitud entre las demandas rectoras de las sentencias comparadas no es posible apreciar la triple identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no concurre pues mientras que en la sentencia recurrida se interesa el abono de los trienios a que se refiere el RDL 3/1987, en la que se ofrece como término de comparación, se pretende un complemento de antigüedad previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, no obstante regirse las remuneraciones por el sistema retributivo del personal estatutario.

CUARTO

Concurre, por lo demás, la falta de contenido casacional, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala sentada a partir de la sentencia de 13-7-06

(R.101/05 ) de conflicto colectivo, y posterior sentencia de unificación de doctrina de 25-7-2006

(R.109/05 ), seguidas de muchas otras, como las de 29-9-06 (R.1908/05), 9-11-06 (R.1682/2005), 10-11-06

(R.3043/2005),15-11-2006 (R.1961/05), 21-11-2006(R.1532/2005) 12-12-06 (R.2329/05, 2536/05, 3886/05 y 4095/05), 18-12-06 (R.2988/05, 3397/05 y 4738/05), 26-12-06 (R.3483/05) y 27- 12-06 (3381/05).

QUINTO

Y finalmente, y tal y como se viene apreciando en otros recursos del SESPA, tampoco es correcta la fundamentación de la infracción legal, pese a que en el escrito de interposición del presente recurso, aun cuando la cita de los preceptos o disposiciones que se dicen infringidos se ciñe mucho más al objeto real de la pretensión deducida en la demanda rectora, aquellas infracciones legales son ajenas a las razones aportadas por la Sala de suplicación en la sentencia que se recurre, por lo que proceda mantener igualmente el correspondiente motivo de inadmisión. Y ello derivado de la consideración del recurso de casación para la unificación de doctrina como recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 -- R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005

(R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

SEXTO

Por lo que a las alegaciones de la parte se refiere, realizadas en su escrito de 7 de junio, carecen de virtualidad para alcanzar conclusión distinta a la que aquí se ha expuesto y razonado, pues se limitan a insistir, aun reconociendo que la fundamentación de la infracción legal pueda ser excesivamente concisa, a discrepar de la posición que la Sala mantiene en relación con el alcance del presupuesto de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL y con el de la fundamentación de la infracción legal. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada. Por todo ello, el recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha establecido en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 29 y 31 de mayo y 10, 13 y 18 de julio de 2006 (recursos 1811/05, 430/05, 5490/04, 429/05 y 2622/05 ).

SÉPTIMO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita (por todas, STS de 26 de noviembre de 2004, R. 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 1724/05, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 11 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 1050/05 seguido a instancia de Dª María Rosario, Dª Emilia, y Dª Milagros contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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