ATS, 12 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 290 y 291/05 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra BANCO DE SABADELL S.A. que absorve por fusión al BANCO ATLANTICO S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO DE SABADELL S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2006 se formalizó por el Letrado D. Jose Carlos en nombre y representación de D. Jose Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor, que prestó sus servicios en el Banco Atlántico SA desde el 2 de agosto de 1992 hasta el 2 de abril de 2004 cuando causó baja voluntaria en la empresa, interpone sendas demandas que se tramitan acumuladas frente al Banco de Sabadell SA,-entidad que absorbió por fusión al Banco Atlántico SA- reclamando en una demanda lo que considera constituye la retribución por acudir a los consejos de administración de entidades extranjeras participadas por el Banco Atlántico, mientras que en la segunda demanda reclama el bonus anual por incentivos.

La sentencia de instancia desestimó la reclamación del primer concepto y estimó en parte la reclamación del bonus por incentivos, por el que desde el año 2000 al 2003 el actor venía percibiendo las cantidades que se reseñan en el hecho probado cuarto, reconociéndole el derecho a percibir el bonus reclamado para el año 2004 en la proporción al tiempo trabajado y partiendo de la última suma percibida por tal concepto correspondiente al año 2003. Recurrió la empresa demandada en suplicación y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 2006 estimó el recurso basándose en que la falta de fijación de objetivos impide el devengo del bonus, con referencia a sentencias anteriores de la misma Sala.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2004 .

Debe reiterarse una vez más que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

El escrito de formalización del presente recurso en el apartado dedicado a la infracción lega se limita a decir que "La sentencia objeto del recurso infringe lo dispuesto en los artículo 3.1c) y 26 del Estatuto de los Trabajadores y quebranta la doctrina, apartándose de la contenida entre otras en la sentencia que se aporta como sentencia de contraste". Sólo con ello, el recurso no cumple mínimamente las anteriores exigencias, por lo que no puede ser admitido.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jose Carlos, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 1258/06, interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 290 y 291/05 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra BANCO DE SABADELL S.A.que absorve por fusión al BANCO ATLANTICO S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR