ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "MANILEX, S.A." presentó el día 20 de julio de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 210/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 360/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado- Villalba.

  2. - Mediante Providencia de 20 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de los litigantes ante el Tribunal Supremo por término de treinta días, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, los días 23 de septiembre y 6 de octubre siguientes.

  3. - La Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de "EMASA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", presentó escrito el día 7 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrida, al tiempo que el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de "MANILEX, S.A.", presentó escrito el día 27 de octubre de 2004, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de uno de los motivos del recurso.

  5. - Por escrito de fecha 21 de junio de 2007 la parte recurrente se muestra conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, al igual que la parte recurrida, mediante escrito de 20 de junio de 2007.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en cuatro motivos, de manera que en el primero de ellos, denuncia la infracción de los arts. 392, 393, 398, 399, 400, 401, 406 y 1057 CC, al incurrir la sentencia en error de derecho al considerar que no se está ante una comunidad ordinaria o romana, sino ante una sociedad civil en la que se ha aportado el inmueble, basando esta conclusión en que la misma no está dirigida a la mera tenencia del inmueble, sino a su explotación, cuando el arrendamiento es la única forma de aprovechamiento del bien litigioso, no existiendo la pretendida "affectio societatis". El segundo motivo del recurso, denuncia la infracción de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1288 del Código Civil, ya que de los documentos obrantes en las actuaciones y que documentan la relación existente entre las partes, se extrae claramente que estamos ante una comunidad de bienes y no una sociedad civil como pretende la sentencia, ya que del tenor literal del documento por el que se constituye la comunidad de bienes es claro en este extremo. El tercer motivo alega la infracción de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la valoración de la prueba, citando los arts. 316, 319, 326, 376 LEC. El cuarto y último motivo alega la infracción de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la valoración de la prueba de presunciones, citando el art. 386 LEC .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  3. - Visto lo expuesto, y pese a la manifestación del recurrente efectuada en trámite de alegaciones a las causas de inadmisión puesta de manifiesto, acerca de tener por no formulados los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, hay que señalar que no podrían prosperar porque incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretenden plantear unas cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la errónea valoración probatoria y la indebida apreciación de la prueba de presunciones, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmados en numerosos Autosque, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por las partes recurrentes para denunciar la errónea valoración probatoria, que al ser cuestiones estrictamente procesales tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados. 4.- Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que los motivos tercero y cuarto del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC .

  4. - En cuanto a los motivos primero y segundo del recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, debe ser admitidos y habiendo comparecido el recurrido, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MANILEX, S.A." contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 210/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 360/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado-Villalba, en cuanto a los MOTIVO TERCERO Y CUARTO del escrito de interposición.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada representación procesal contra la Sentencia mencionada, respecto de los MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO del escrito de interposición.

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de recurso de casación formalizado por el recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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