ATS, 11 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 586/05 seguido a instancia de D. Salvador contra MINISTERIO FISCAL y PARQUE BILBAO S.A., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Salvador, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de mayo de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2006 se formalizó por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de PARQUE BILBAO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contadicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 26 de la empresa demandada establece que "Los delegados sindicales tendrán las mismas garantías que los miembros del Comité de Empresa, dentro de la sección sindical. Para que existan Delegados de Sección Sindical, se precisa un número mínimo de afiliados al mismo Sindicato, para lo cual se establece el siguiente baremo: Hasta 50 trabajadores, cada 15 afiliados, Delegados 1". El actor había actuado como Delegado de la Sección sindical durante la prestación de servicios para la demandada que le había reconocido tal condición, pero que, sin embargo, el 19 de mayo de 2005 le remitió comunicación rechazando su petición de horas sindicales para el siguiente 20 de mayo al no tener constancia de que el sindicato del actor -CGT- tuviera 15 o mas afiliados entre el personal de la empresa.

El actor formuló demanda sobre tutela de derecho de libertad sindical, solicitando el cese inmediato de la actuación empresarial, su reposición en el cargo de Delegado de la Sección Sindical y la condena a la empresa a abonarle de 12.000 # en concepto de reparación de los perjuicios sufridos.

Habiendo solicitado el actor la suspensión de la actuación empresarial, el Juzgado tramitó el incidente previsto en el artículo 178 de la LPL y dictó auto el 25 de agosto de 2005, acordando la suspensión de la actuación empresarial en el sentido de reponer al actor en su condición de Delegado de la Sección Sindical del Sindicato CGT. Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2005 el Juzgado declaró inexistente la vulneración denunciada, sin modificar, no obstante, lo resuelto en auto de 25 de agosto de 2005 en cuanto que el actor continúe desarrollando sus funciones en condición de delegado sindical. Recurrieron ambas partes en suplicación, solicitando la demandada que se revocara el reconocimiento de la condición de delegado sindical del actor y éste interesando la estimación integra de la demanda. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de mayo de 2006 desestima el recurso de la demandada y estima en parte el del actor, declarando que la demandada ha vulnerado el derecho de libertad sindical, al dejar de reconocerle la condición de delegado sindical desde el 19 de mayo de 2005, dando carácter definitivo a la reposición cautelarmente acordada el 25 de agosto del mismo año y condenando a la demandada a abonarle 300 # como indemnización por daños y perjuicios.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de febrero de 2004 desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el sindicato demandante, ELA, y confirmatoria por tanto de la sentencia que había desestimado la demanda sobre vulneración de la tutela del derecho de libertad sindical. En ese caso la empresa no reconoció la condición de delegada sindical de la trabajadora que el Sindicato demandante le había comunicado.

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, por la sencilla razón de que en la recurrida termina por acreditarse la condición de delegado sindical del actor, lo que no ocurre en la sentencia de contraste con la trabajadora mencionada por el sindicato.

Así, considera la sentencia recurrida que habiendo ya reconocido la condición de delegado al actor por estimar que cumplía los requisitos, no podía la empresa negársela sin tener la certeza de que tales requisitos ya no se cumplían, sin haber dado, cuanto menos, un plazo razonable para acreditarlos. Valora la sentencia que la negativa al reconocimiento se produjo con menos de 24 horas de antelación al momento en que se trataba de hacer uso de una de las facultades vinculadas a la condición de delegado.

En cambio, en el caso de la sentencia de contraste, la empresa interesó del sindicato que en un plazo de diez días acreditara que mantenía la afiliación precisa para tener derecho a tal delegado sindical, a lo que el sindicato contestó expidiendo el mismo una certificación indicando que el número de afiliados era de 25, sin que constara si los afiliados que se relacionaban fueran trabajadores de la demandada que contestó negando validez al documento, situación esta ajena al caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de PARQUE BILBAO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 758/06, interpuesto por

D. Salvador, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 4 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 586/05 seguido a instancia de D. Salvador contra MINISTERIO FISCAL y PARQUE BILBAO S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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