ATS 1686/2007, 3 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1686/2007
Fecha03 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (sección octava), en el rollo de Sala nº 41/06, dimanante de las Diligencias Previas 5228/2005 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, en la que se condenó a Jesús como autor de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.1º y 74 del Código penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años y un día de prisión, pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 9 meses y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Paloma del Yerro González Valdés, invocando como motivos casacionales los de infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), infracción ordinaria de ley (artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos (artículo 849.2º de la citada Ley de Ritos Penal ).

En el presente recurso actúa como parte recurrida Jesús Luis, Erica y Cristobal, representados por el Procurador Sr. D. Ignacio Sánchez Díaz.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución española y del artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que dado que la sentencia ha sido dictada por tan solo dos Magistrados, se ha conculcado su derecho al Juez predeterminado por la Ley.

  2. Dispone el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

  3. En el presente caso, por Auto de la sección octava de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 17 de abril de 2007, y al amparo de lo dispuesto en el antes transcrito artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha procedido a subsanar el error material consistente en que en la sentencia recurrida no constase el tercer Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Pedro Molero Gómez, quien asistió al juicio oral, como consta en el acta del mismo, deliberó y firmó el original de la sentencia. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, al entender indebidamente aplicado el artículo 250.1º del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente que ni la acusación particular ni la defensa hablaban de vivienda sino de inversión, por lo que al no tratarse el objeto de la estafa de inmuebles para viviendas no debió aplicarse el tipo agravado del artículo 250.1 del Código penal .

  2. Una reiterada doctrina de nuestra Sala viene señalando que para que proceda la aplicación del tipo agravado ahora cuestionado, el objeto estafado ha de ser un inmueble que la víctima necesita para su morada, y, por tanto, no cuando se trata de segundas viviendas, viviendas de recreo o meras inversiones (por todas, SSTS 7-3-2005 y 10-3-2006).

  3. En el presente caso, el relato fáctico, punto de partida inevitable en la vía casacional elegida, es claro y terminante a la hora de señalar que el acusado se presentaba como intermediario en venta de pisos subastados judicialmente, proponiendo su barata adquisición, o que, como dice el Fundamento de Derecho primero de la sentencia, los perjudicados asumían "como compra de vivienda de la que carecían", descartando expresamente dicho razonamiento que, pueda entenderse que la estafa recayera en segundas viviendas o de finalidad recreativa.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Aduce el recurrente que de la literalidad de los contratos firmados entre el acusado y los denunciantes se evidenciaria que, lejos de encontrarnos ante una estafa estaríamos simplemente ante un incumplimiento contractual civil.

  2. El error en la apreciación de la prueba sólo puede prosperar cuando existe en la causa un documento "literosuficiente" que evidencie un hecho contradictorio a lo constatado por el Tribunal en el "factum", de forma que sin mayores razonamientos debe advertirse directamente el error, es decir, no se trata de introducir una modificación de los hechos mediante una valoración distinta de los mismos, aun cuando se tomen en consideración hechos no expresados por el Tribunal de instancia, sino de constatar directamente, dada la aptitud demostrativa directa del documento, un error de apreciación que además, de no ser contradicho por otros medios probatorios, tenga influencia para modificar el sentido del fallo (STS 15-2-2005 ).

  3. Los documentos invocados por el recurrente carecen de la citada y exigida literosuficiencia pues de los mismos no se evidencia la ausencia de ánimo defraudatorio alegado por el recurrente, ánimo acreditado por el órgano a quo sobre la base no sólo del contenido de los citados documentos sino también tras oir al acusado y la declaración de los testigos perjudicados.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código penal, en relación al 20.2 del mismo texto punitivo.

  1. Entiende el recurrente que de las declaraciones de la esposa y de la madre del acusado quedaría acreditado la situación de drogodependencia bajo la que actuó éste y, por tanto, solicita la apreciación de la atenuación, junto a la reparación del daño, también de analógica de drogadicción.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002, 31-3-2003, 20-12-2004 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y reexamen de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. El citado obligado respeto de los hechos declarados como probados por la sentencia determina que la pretensión del recurrente carezcan de la más mínima apoyatura fáctica en donde sustentarse. Y es que si se reconoce una reparación del daño por haber ingresado, antes del juicio oral y a cuenta de las responsabilidades civiles, un total de 1000 euros, expresamente se descarta que "no queda acreditado que el acusado, al momento de cometer los hechos, tuviese afectadas sus facultades intelectuales y volitivas por causa alguna".

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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