ATS 1685/2007, 15 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1685/2007
Fecha15 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 13/2.005, dimanante del sumario nº 1 /2.005 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 2 de Octubre de 2.006, en la que se absolvió a Luisa y a Cristobal del delito del que venían acusados y se condenó a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño, agravado por su difusión en centro penitenciario, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1º del Código Penal -este último en su redacción anterior a la L.O. 15/2.003-, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6ª CP, en relación con los artículos 21.2ª y 20.2º CP, a las penas de nueve años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 euros y abono de un tercio de las costas causadas, siendo declarados de oficio los dos tercios restantes.

Se confirmó, asimismo, la insolvencia del penado, aprobándose el auto dictado a tal fin por el Juzgado instructor.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Carlos Francisco

, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Salomé Rosa Chuwa, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim

, por incorrecta aplicación de los artículos 20.1, 20.2, 21.1 y 21.2 del Código Penal ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de casación denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente que del examen de las actuaciones no resulta prueba de cargo válida y bastante para desvirtuar su presunción de inocencia, pues no se acreditó ningún acto de venta dentro del centro penitenciario, ni hubo indicios en este sentido, sin que tampoco se concretaran los supuestos compradores. Considera que el Tribunal no ha atendido al simple hecho de la adicción del recurrente, que justifica la tenencia de tales sustancias con meros fines de autoconsumo y la tenencia del cortador, en tanto que instrumento apropiado para preparar sus dosis personales. B) Recientemente ha recordado la STS nº 358/2.007, de 24 de Abril, que la voluntad de destinar la droga poseída al tráfico, a falta de un expreso reconocimiento del poseedor -ciertamente infrecuente- o de que quede evidenciada por la cantidad de droga poseída, solamente puede ser acreditada en el proceso penal mediante una prueba indirecta o indiciaria (SSTC nº 174 y 175/1.985), para cuya validez y eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Pluralidad de hechos-base o indicios; b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de una concatenación de indicios; c) Necesidad de que sean periféricos o concomitantes, respecto del dato fáctico a probar; d) Interrelación entre dichos indicios; e) Racionalidad de la inferencia, en el sentido de que entre los indicios y el dato precisado de acreditar ha de existir un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 386.1 de la LEC ), es decir, la inferencia ha de ser respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común; y f) Expresión en la motivación (art. 120.3 de la CE ) de cómo se llegó a la inferencia, para que pueda conocerse públicamente el discurso del Tribunal y, en su caso, ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales superiores.

    El solo dato de la cantidad poseída es significativo, pero no decisivo, cuando no se supera la destinada a cinco días de consumo ordinario (STS nº 1.227/2.006, de 15 de Diciembre ). Respecto del acopio máximo presumible a tal fin, recuerda la STS nº 16/2.007, 16 de Enero, que dicho cálculo se realiza sobre la dosis mínima psicoactiva, que para la cocaína ha sido fija por el Instituto Nacional de Toxicología en 50 miligramos, es decir, 0'05 gramos.

  2. Cierto es que la sentencia reconoce en el «factum» la condición de drogodependiente del procesado, señalándose que es "consumidor de cocaína, benzodiacepinas y drogas de diseño desde 1.989". Ahora bien, ello no priva de sentido a la deducción del Tribunal relativa al destino al trafico de las sustancias incautadas dentro del Centro Penitenciario, por los argumentos que se exponen en los dos primeros fundamentos de la sentencia.

    Así, la Audiencia tiene en cuenta como hecho-base objetivo, no discutido por el procesado, el conjunto de sustancias ocupadas (cinco barras de hachís dentro de su cazadora y otras dieciséis barras más de esta misma sustancia dentro del habitáculo que constituye su celda, con un peso de 2'24 gramos al 10% A9THC y de 113'25 gramos al 9'8% A9THC, según la pericial analítica; asimismo, otras seis bolsitas y otra mayor con un peso total de 25'04 gramos de lo que resultó ser cocaína al 35 % de riqueza, es decir, 8'74 gramos de cocaína en estado puro) y, como instrumento apto para el corte de la droga detentada, la cuchilla también hallada en la cazadora.

    Aun admitiendo que el procesado consume drogas, el Tribunal pone de manifiesto que dicha tenencia supera con creces el límite máximo de acopio personal con fines de autoconsumo admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, a lo que debe añadirse que "al procesado se le incautaron tanto haschish como cocaína, siendo éste únicamente consumidor de cocaína" y que la forma de presentación en que fueron encontradas las sustancias, "distribuidas en diversas dosis individualizadas, salvo la que contenía 19'14 gramos de cocaína", son otros elementos más de los que se infiere esa vocación de tráfico.

    El Tribunal también valora los pormenores de la incautación, que fueron confirmados en el plenario por los funcionarios de prisiones "expresando que se le ocupó la droga (al procesado) en su celda y en la cazadora que portaba, tras ser sometido a un cacheo".

    La deducción del Tribunal de instancia se ajusta en todas sus premisas a los criterios de esta Sala respecto de la prueba indirecta: el hecho-base del que parte y al que suma la pluralidad de indicios ya vistos, unidireccionales e interrelacionados, no pueden sino llevar a reputar bastante la prueba de cargo que tuvo en cuenta el órgano de enjuiciamiento para sustentar su convicción.

    No habiendo sido infringido, pues, el derecho a la presunción de inocencia, el motivo debe ser inadmitido a trámite al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley al estimar incorrectamente aplicados los artículos 20.1, 20.2, 21.1 y 21.2 del Código Penal .

  1. Al hilo de lo expuesto en el motivo precedente, estima que debió aplicarse a su conducta la eximente completa de los artículos 20.1 y 20.2 del CP o, al menos, la atenuante de los artículos 21.1 y 21.2 del CP .

  2. Es jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1.374/2.000, de 16 de Septiembre ) que la denominada eximente incompleta de drogadicción exige bien que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia -que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga-, bien que la drogodependencia se asocie a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o bien que la antigüedad y continuidad de la adicción hayan llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. En síntesis, la apreciación de la eximente (art. 20.2º CP ) exige la doble concurrencia de una causa biopatológica - estado de intoxicación derivado de la propia ingestión o consumo de drogas o estupefacientes, o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de dichas sustancias-, y del efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

    Como hemos dicho también de forma reiterada, la simple constatación de la condición de consumidor no es suficiente por sí sola para la estimación de la circunstancia atenuante que se describe en el art. 21.2º del Código Penal, y que la ley penal refiere a "actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 artículo anterior" (STS nº 424/2.007, de 18 de Mayo ). En cualquier caso, el alcance de esa afectación debe determinarse en cada supuesto concreto con arreglo a los datos de que se disponga, graduando sus efectos en el momento de la individualización de la pena (STS 10 de Septiembre de 2.002 ).

    La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. Partiendo de los hechos declarados probados, no puede sino desecharse la pretensión del recurrente, dado que la sola referencia a su condición de consumidor de cocaína, benzodiacepinas y drogas de diseño desde 1.989 -dimanante del informe obrante al F. 52- no permite extraer otra incidencia en los hechos que no sea la reflejada por la Sala "a quo", como mera atenuante analógica en tanto que el lapso temporal de consumo lleva a inferir cierto deterioro mental y volitivo en el autor.

    Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, no pueden concederse los mismos efectos de la atenuante por adicción grave del artículo 21.2ª CP, con incidencia clara en la comisión de los hechos, a aquellos otros casos en los que únicamente existe constancia de una adicción de cierta duración en el agente, pues ello pugnaría con la decisión del Legislador de atribuir efectos de atenuante simple solamente a la primera. Por ello, ha de estimarse acertado el pronunciamiento de la Sala "a quo" al atribuir al consumo del recurrente únicamente carácter atenuatorio de la pena por la vía analógica del artículo 21.6ª del CP, en relación a su vez con la atenuante del artículo 21.1ª y con la eximente del artículo 20.1ª del CP, y estimar que la adicción del procesado a diferentes sustancias de las que causan grave daño a la salud, dilatada en el tiempo según acredita el informe del Centro Penitenciario, hubo de afectar en alguna medida su capacidad de decisión, aunque sólo indirectamente.

    Con sus manifestaciones, el recurrente busca una modificación de estos hechos por la que se reconozca un mayor grado de incidencia del consumo de tóxicos en la comisión del ilícito, lo que no sólo resulta incompatible con la vía casacional elegida, sino inviable sobre la base de la prueba practicada a tal fin, que se limita al informe citado y a las propias manifestaciones del recurrente en sede plenaria.

    Es más, tampoco la apreciación de la atenuante simple -única que podría discutirse a la vista de dicha prueba- habría de tener reflejo en el «quantum» de pena que le ha sido impuesto, todo lo cual conduce a rechazar la queja que se postula.

    Procede inadmitir a trámite el motivo, en virtud del artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

Por último y al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, alega el recurrente un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Insistiendo en los argumentos de los motivos precedentes, aduce su condición de "polidrogodependiente" como causa que viene a justificar la tenencia de las sustancias, estimando por ello erróneamente valorado por el órgano de instancia el informe médico en el que consta su condición de consumidor, obrante a los F. 51 y 52 del rollo de Sala.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 841/2.006 ) exige para que pueda estimarse este motivo que concurran los siguientes requisitos: a) Que se invoque un error de hecho en la apreciación de las pruebas de tal entidad que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) Que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) Que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) Que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) Que el recurrente proponga una nueva redacción del «factum» derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) Que tal rectificación del «factum» no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Como regla, los informes periciales carecen de la condición de documentos (en sentido técnicoprocesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (STS nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

    Compete al recurrente citar de forma expresa y clara el documento, lo cual debe efectuar en el escrito de anuncio del motivo (art. 855 LECrim ), si bien esta Sala ha flexibilizado este formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso. En todo caso, es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que evidencien claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación adivinar tales extremos (por todas, SSTS nº 30/2.006, nº 465/2.004 y nº 1.345/2.005).

  3. El informe en cuestión (obrante realmente a los F. 52 y 53), elaborado con fecha 07/07/2.006 por el Servicio Sanitario del Centro Penitenciario de Zuera en el que el recurrente se encontraba preso, nada aporta que permita vislumbrar un error en la apreciación del Juzgador de instancia: aparte de ciertos procesos infecciosos y de tratamiento oncológico recibidos por el acusado -que en ningún caso se encuentran relacionados con la dependencia a opiáceos-, recoge como primera conclusión la escueta referencia a los antecedentes de consumo a los que ya hemos hecho anteriores menciones, e igualmente a que se encuentra infectado por el HIV desde 1.996, señalándose en el último apartado: "Durante su estancia en nuestro centro ha precisado tratamiento ansiolítico de forma no continua, como tratamiento a insomnio y ansiedad. Además ha completado las campañas de vacunación de forma correcta".

    No puede decirse, pues, que la Audiencia se haya apartado de las conclusiones de la pericial, que nada reflejan sobre nuevos abusos en el tiempo de internamiento e incluso llevan a confirmar la ausencia de consumos recientes o bien de sometimiento a tratamiento paliativo en la actualidad.

    En lógica conclusión, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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