ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ángel Vizcaíno Martínez en nombre y representación del Obispado de Almería presentó, con fecha 3 de mayo de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el rollo de apelación 71/04, dimanante de los autos de juicio ordinario 1192/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería.

  2. - Mediante Providencia de 25 de junio de 2004, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 5 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Obispado de Almería presentó escrito, con fecha 13 de julio de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. La procuradora Dª. Marta Sanz Amaro en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Andarax S. C.A." presentó escrito con fecha 6 de septiembre de 2004 compareciendo ante esta sala como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de abril de 2007 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. Por escrito de fecha 6 de junio de 2007, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El recurso de Casación presentado se articula en los siguientes motivos:

    .- Infracción del art. 9 de la LOPJ, y los art. 37 y 38 de la L.E.C ., por cuanto a apreciación de la parte, la resolución hoy objeto de recurso, procede indebidamente a declarar la competencia de los órganos jurisdiccionales civiles para conocer de las cuestiones que se susciten en relación a la posibilidad de repercutir sobre aquel que debe soportarlo, el pago de los impuestos consecuencia de un contrato privado, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fecha 25 de abril de 2002, y 2 de octubre de 2001 .

    .- Infracción por inaplicación del art. 88.4 de la Ley 31/1992 del IVA, y el art. 1961 del C.C., e infracción por aplicación indebida del art. 1964 del C.C ., ya que tratándose de obras efectuadas en los años 1992 a 1995, y devengadas en esos mismos años, el derecho a la repercusión venció como muy tarde en el año 1996, por lo que entablada judicialmente acción en el año 1997, en diciembre, la repercusión que ahora se debate en esta reclamación, a la fecha de la misma ya se había perdido el derecho a realizar la citada repercusión tributaria.

    .- Infracción por inaplicación del art. 222 de la L.E.C ., al resultar ya resuelto el objeto del presente litigio por los órganos competentes en materia tributaria.

    .- Infracción del art. 1101 del C.C . y la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, citando al efecto como contrapuestas a la resolución objeto de recurso la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de fecha 25 de Abril de 2002, y 12 de julio de 2000, al estimar la parte que la Audiencia en su resolución, declara a su parecer erróneamente que la Constructora demandante sufrió gravamen, al tener que ingresar en las arcas de la recaudación tributaria la cantidad ahora reclamada en concepto de cuotas del IVA, mas recargos de intereses de demora y costas imputable a la exclusiva negligencia de la Institución hoy recurrente.

  2. - Analizando el escrito de interposición, procede declarar en torno a su primer y tercer motivo que el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al resultar que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito. 3.- En lo que respecta a los motivos articulados como segundo y cuarto, el recurso tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 .

    Esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso. La parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde un análisis de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada.

    Y así la parte en su motivo segundo, declara que la tiempo de interposición de la demanda, había transcurrido ampliamente el plazo de un año desde la fecha de devengo, ya que tratándose de obras efectuadas en los años 1992 a 1995, el derecho a la repercusión tributaria venció como muy tarde en el año 1996, entablándose acción judicial en el año 1997.

    Por el contrario y analizando esta cuestión por la Audiencia de Almería declara en su fundamento de derecho tercero que "la acción cuya prescripción invoca la parte recurrente es la repercusión del IVA contemplada en el art.88.4 de su Ley reguladora, que no es la ejercitada en esta litis - en que se reclama una indemnización por enrequecimiento injusto- sujeta por tanto al plazo general de prescripción de las aciones personales del art. 1964 del C.C, ni podría entablarse en la jurisdicción civil pues se trata de una acción de naturaleza tributaria y no civil".

    La parte recurrente prescinde, sin combartirlo, el factum constituido, y así prescinde de las argumentaciones recogidas en la sentencia impugnada cuando la misma declara el tipo de acción ejercitada, alegando la infracción de disposiciones legales que, no se refiere a la cuestión jurídica suscitada y procede a proclamar conclusiones sólo obtenibles si no se tienen en cuenta los razonamientos jurídicos expuestos, y que extrae por medio de una visión particular y sesgada del procedimiento, lo que es contrario a la técnica casacional.

    De igual forma en su motivo cuarto, la parte procede nuevamente a declarar una infracción por aplicación errónea de la doctrina relativa al enriquecimiento injusto, sobre la base que la Institución ahora recurrente actuó de buena fe, desconociendo que los certificados no eran suficientes para justificar exención, sin que por la parte contraría se hiciera objeción alguna al respecto, así como que ningún enriquecimiento se produjo por cuanto la hoy recurrente no es el sujeto pasivo obligado a la prestación, y por tanto el perjuicio presuntamente sufrido sólo es imputable a la entidad demandante.

    Por el contrario la Audiencia tras exponer en su resolución los requisitos jurisprudenciales fijados en torno a la teoría del enrequecimiento injusto, valorando en su conjunto la prueba practicada, atendiendo a los antecedentes existentes y la resolución del Tribunal Económico-Adminsitrativo de Granada de fecha 24 de febrero de 2000, no reuniendo los certificados emitidos las condiciones adecuadas para obtener la exención tributaria perseguida, por cuanto el reconocimiento de la exención no se instó antes de la entrega de bienes, dio lugar a que la empresa constructora hoy recurrida tuviera que ingresar a las arcas de la Recaudación Tributaria la cantidad ahora reclamada, al gozar indebidamente la recurrente de unos beneficios no declarados, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias adversas de sus errores y omisiones, que no puede ahora descargar sobre la actora-recurrida.

    En la medida que ello es así el recurso no puede prosperar en los motivos segundo y cuarto aducidos, al resultar contrarios a la técnica casacional, que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Desde el momento en que la denuncia que sirve de base al motivo de casación se construye desde la discrepancia del recurrente con la resultancia probatoria obtenida por vía indirecta a partir de los hechos considerados y detallados en las sentencias de instancia, limitándose a inferir que concurren los presupuestos fijados en vía legal, desentendiéndose, en cambio, de aquellas circunstancias tomadas en consideración en la sentencia objeto de recurso, en el proceso deductivo que no les son de interés, se parte de una base fáctica distinta de la considerada por la sentencia recurrida, la cual debe permanecer incólume en esta sede, de no haberse logrado oportuna y convenientemente su sustitución. El recurso se revela, de este modo, incapaz de servir a la función y de cumplir con los fines a que está ordenado, por lo que debe ser inadmitido con arreglo a la causa que tipifica el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, puesto en relación con el art. 481.1 de la misma ley procesal.

    Todo ello da lugar a la inadmisión del recurso formulado por aplicación art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 .

  4. - Dicha causa de inadmisión es acogible previo trámite del apartado 3 del art. 483, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del Obispado de Almería, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el rollo de apelación 71/04, dimanante de los autos de juicio ordinario 1192/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala, por medio de los Procuradores que ante la misma ostentan su representación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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