ATS, 18 de Octubre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:12385A
Número de Recurso149/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Noviembre de 2006, por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Ana María, interpuso demanda de divorcio matrimonial contencioso contra Don Rogelio, presentado en el Juzgado Decano de Madrid, repartido por turno al Juzgado de Primera Instancia número 80, quien admitió a trámite ordenando los correspondientes emplazamientos.

SEGUNDO

Con fecha 9 de marzo de 2007 dictó auto declarando la procedencia de la inhibición del presente procedimiento en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de las Palmas de Gran Canaria remitiéndose las actuaciones a dicho Juzgado una vez que sean firmes.

TERCERO

Con fecha 11 de abril de 2007 se reciben las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Violencia sobre la Mujer de las Palmas de Gran Canaria y por Auto de 27 de julio de 2007 se declaró la incompetencia de este Juzgado, remitiendo los autos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el día 7 de septiembre de 2007 y formado el correspondiente rollo se dio traslado para dictamen al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido el correspondiente dictamen con las manifestaciones siguientes: "este mismo criterio (el del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Violencia sobre la Mujer de las Palmas de Gran Canaria,) es el que sigue la Circular número 4/2005 de la Fiscalía General del Estado "relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero", que dice: 3.- En cuanto a la fase del proceso civil es preciso que no haya iniciado la fase del juicio oral. En el proyecto de Ley se introdujo una limitación, no prevista inicialmente en el anteproyecto y que se ha mantenido en la redacción final, por la que el deber de inhibición del Juez civil se supedita a que el procedimiento civil no haya iniciado la fase del juicio oral, acogiendo las sugerencias recogidas en los informes consultivos previos, ya que los principios de oralidad, concentración e inmediación que lo rigen, tras la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, imponen que sea el mismo Juez que está conociendo del juicio el que dicte sentencia y quien, por tanto, sea el funcionalmente competente para su ejecución. Por la misma razón los procedimientos civiles que se encuentren en ejecución en el momento de entrada en vigor de la Ley continuaran siendo competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos (Disposición Transitoria Primera ). Dado que todos los procesos civiles de los que conocerá el Juez de Violencia sobre la Mujer han de seguir los trámites del juicio verbal salvo los de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro con las especialidades previstas en el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 748 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nuevo artículo 87.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), deberá entenderse iniciada la fase del juicio oral, cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral. En caso de procedimiento de mutuo acuerdo o instado por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, dada la inexistencia del juicio oral en su tramitación, habrá que entender que la comparecencia para la ratificación del convenio opera como límite equivalente al de la fase del juicio oral en los procedimientos contenciosos, ya que tras dicha comparecencia el Juez debe dictar sentencia (artículo 777.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) salvo que acuerde la práctica de prueba. Asimismo, sera conveniente que el juzgado civil proceda, con la mayor brevedad a una lectura detallada de las demandas o escritos iniciales, así como de los documentos e informes periciales que puedan acompañarlas, una vez les sean turnadas, a fin de inhibirse sin dilación al Juez de Violencia sobre la Mujer en aquellos casos en que concurran los presupuestos previstos en la Ley".

"Por todo ello, debe declararse la competencia al Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid, ya que no es procedente como él hizo suspender la vista civil, e inhibirse al Juzgado de Violencia de las Palmas, con retraso que ello origina, pues la Ley no ha previsto esta solución".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. En atención al dictamen del Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, que la Sala acoge en su integridad y da por reproducido en esta fase de la resolución, procede declarar la competencia para el conocimiento y resolución del presente procedimiento a favor del Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid.

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia para el conocimiento y tramitación de la demanda de divorcio matrimonial contencioso promovida por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Ana María, contra Don Rogelio al Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid, ordenando la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, con notificación al Ministerio Fiscal y con puesta en conocimiento del Juzgado de Violencia doméstica sobre la Mujer número 1 de las Palmas de Gran Canaria.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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