ATS, 12 de Julio de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:12291A
Número de Recurso150/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 204/05 seguido a instancia de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra DON Juan Pablo, ESTRUCTURAS BURDALO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2007 se formalizó por la Procuradora Doña Matilde Marin Pérez en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El trabajador vino prestando servicios para la empresa codemandada desde el 21-3-02, como peón de la construcción. El 17-3-04 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual causó baja médica, siendo dado de alta el 6-7-04. Durante ese tiempo la mutua ASEPEYO pagó los gastos de asistencia sanitaria y las prestación de incapacidad temporal. La empresa dejó de cotizar en los meses de abril a diciembre de 2002 y enero a octubre de 2003; y con posterioridad al accidente de agosto a septiembre de 2004 y de mayo a agosto de 2005. ASEPEYO interpuso demanda interesando que se declarase la responsabilidad directa del empresario y la subsidiaria del INSS para el supuesto de insolvencia de aquél. El juez de lo social la ha desestimado valorando el hecho de que el incumplimiento empresarial deriva de falta de liquidez del empresario motivada por el impago de un tercero, y que la empresa ha ido ingresando las cuotas en la TGSS por vía ejecutiva, quedando limitados los descubiertos de cotización a los periodos indicados. La sentencia recurrida confirma el fallo con el argumento de que la duración del descubierto -19 meses más otras 19 mensualidades abonadas en vía ejecutiva- no es determinante para declarar la responsabilidad empresarial, al darse la circunstancia de una falta de liquidez declarada con valor fáctico en la fundamentación jurídica del juzgado. Así lo ha venido valorando la doctrina unificada desde la sentencia de 8 de mayo de 1997, en sentencias como la de 16 de enero de 2002 que apreció falta de contradicción precisamente por esa causa.

La Mutua alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 1 de febrero de 2000, en la que se establece la doctrina a aplicar en el tema de la responsabilidad por descubierto en el pago de cuotas cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgos laborales para las que no se exige un periodo previo de cotización. En este caso el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 10-9-96, fecha en que la empresa estaba en descubierto por las cuotas de contingencias profesionales desde el mes de febrero, presentando desde octubre de 1996 un descubierto total. La sentencia unifica doctrina en el sentido de que en esos supuestos sigue siendo válida la distinción entre los incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, y los definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad de no cotizar, imponiéndose en el primer caso la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora, y en el segundo a la empresa con la responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Doctrina que ya aplicó la Sala en las sentencias de 25 de enero y 17 de marzo de 1999, aunque decidiendo que los incumplimientos en ese caso eran ocasionales. En el supuesto enjuiciado el descubierto de siete meses, sin cotización alguna por accidente de trabajo durante toda la relación laboral, implica que la empresa es responsable directa del pago de las prestaciones aun cuando el descubierto sea aparentemente ocasional.

No hay identidad entre las sentencias comparadas porque la recurrida funda su decisión en que el descubierto de las cuotas anteriores al accidente se debió a un problema de liquidez de la empresa derivado del impago por parte de un tercero, lo cual declara el juez de instancia con valor de hecho probado en el fundamento jurídico segundo. En el supuesto de la sentencia de contraste el periodo de descubierto es inferior pero no consta tal circunstancia, de modo que no puede decirse que las resoluciones sean contradictorias porque aplican la misma doctrina a unas diferentes apreciaciones fácticas y jurídicas, como ya apreció a su vez la sentencia de 16 de enero de 2002 (R. 1740/01 ).

La recurrente formula alegaciones para poner de manifiesto que lo relevante en estos casos no es la voluntad empresarial sino el hecho mismo de un incumplimiento en materia de cotización, lo cual supone sin embargo mantener una tesis contraria a la doctrina unificada que, como ya se ha expuesto al examinar la sentencia de contraste, viene ponderando la voluntad del agente a efectos de la imputación de responsabilidad en el pago de la prestación en los supuestos de descubierto en las cotizaciones (sentencias, entre otras muchas, de 19 de febrero y 21 de marzo de 2001 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 1499/06, interpuesto por ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 204/05 seguido a instancia de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra DON Juan Pablo, ESTRUCTURAS BURDALO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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