ATS, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan y entidad "Balearic Home Perfect, S. L.", presentó, con fecha 7 de julio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 612/2002, dimanante de los autos 286/2001, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de 17 de noviembre de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Tomás y D.ª Gabriela, y la Procuradora D.ª María Dolores Ortega Agudelo, en nombre y representación de D. Juan y la entidad "Balearic Home Perfect, S. L.", han presentado escritos, con fecha 15 de octubre y 24 de diciembre de 2003 compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrentes, respectivamente. No ha comparecido ante este Tribunal la entidad codemandada "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona"

  4. - Mediante Providencia de 5 de junio de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite en escritos presentados con fecha 29 de junio y 2 de julio siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar el examen de admisibilidad de este recurso recordando que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre otros, en AATS de 24 de abril y 3 y 8 de mayo de 2007, en recursos 2383/2003, 2573/2003 y 213/2004, y los que en ellos se citan.

    La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa supone que la alegación, en el escrito preparatorio presentado ante la Audiencia el 4 de junio de 2003, de infracción de la jurisprudencia relativa a la valoración de las pruebas pericial y testifical fue improcedente ya que tal cuestión excede del ámbito del recurso de casación; ello supone, ahora, la concurrencia en el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC .

  2. - El examen del motivo segundo articulado en el escrito de interposición exige recordar que esta Sala ha reiterado que durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la función nomofiláctica que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal; por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 .

    Con arreglo a esta doctrina también debe ser inadmitido el segundo motivo de casación ya que, según se advierte del desarrollo de su fundamentación, bajo la denuncia formal de vulneración del art. 1594 del CC, los recurrentes soslayan las declaraciones fácticas contenidas en el fundamento sexto de la Sentencia impugnada; debe recordarse en este punto que las cuestiones atinentes a la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000 ) lo mismo que la determinación de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97 ) exige un examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, imposible en casación, y tal circunstancia la ponen en evidencia los recurrentes cuando el motivo se remiten a lo expuesto en el motivo primero -inadmitido- en el que plantean cuestiones relativas a la valoración de la prueba; por otra parte -respecto a lo aducido en segundo término en este motivo -según se dice, al margen de la admisión de l motivo primero que, como se ha dicho, no se ha producido- resulta igualmente palmario que se desarrolla al margen de las consideraciones fácticas de la Sentencia impugnada ya que persigue que esta Sala tenga en cuenta sólo aquellos hechos que interesan al recurrente desde su particular visión del litigio.

    Así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 en relación con el art. 481.1 y 477.1, de la LEC.

  3. - Dado lo expuesto no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2007, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que no hacen sino confirmar que el planteamiento de los recurrentes pasa por revisar la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, imposible - como se ha reiterado- en el seno del recurso de casación; en consecuencia procede inadmitir el recurso interpuesto y declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la entidad "Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona", procede que se le notifique esta resolución en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan y la entidad "Balearic Home Perfect, S. L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 612/2002, dimanante de los autos 286/2001, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a los recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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