ATS, 2 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ismael presentó el día 21 de mayo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 2/2004, dimanante de los autos de juicio verbal nº 725/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de mayo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 de mayo de 2004.

  3. - El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Ismael presento escrito ante esta Sala el día 29 de junio de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. El Abogado del Estado, en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2004, personándose en calidad de parte recurrente, habiéndosele tenido por desistido del recurso de casación en su día formalizado por Auto de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2005 . El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Germán

    , presentó escrito ante esta Sala el día 7 de julio de 2004, personándose en calidad de parte recurrida. Las partes recurridas D. Eloy y Dª Angelina, no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de julio de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la Ley para acceder al recurso de casación, mientras que la parte recurrida comparecida mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del citado recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio verbal hipotecario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años, citando como preceptos legales infringidos el art. 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, el art. 13.2 de la LEC 2000 y los arts. 327 y 328 de la Ley Hipotecaria . Igualmente se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los arts. 465 y 218 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición se centra única y exclusivamente en el recurso de casación, articulándolo en ocho motivo de casación. En el motivo primero se alega la infracción del art. 13 de la LEC 2000 y del art. 328 de la Ley Hipotecaria, con base en que la parte recurrente tiene la condición de interesado, lo que le legitima para intervenir en el procedimiento verbal hipotecario ahora examinado. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 98 de la Ley 24/2001, en relación con el art. 18 de la Ley Hipotecaria, discutiendo el juicio de suficiencia realizado por el notario. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 98 de la Ley 24/2001 en relación con los arts. 9.3 y 24 de la Constitución y el art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, denunciando la falta de motivación del juicio notarial. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 98 de la Ley 24/2001, en relación con los arts. 1218.1 del Código Civil y del art. 319 de la LEC 2000, relativos a la eficacia de los documentos públicos. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 98 de la Ley 24/2001, en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria. En el motivo sexto se alega la infracción del art. 98 de la Ley 24/2001, en relación con los arts. 217 y 247 de la LEC 2000, relativos a los principios que han de presidir la prueba. En el motivo séptimo se alega la infracción del art. 98.3º de al Ley 24/2001, en relación con el art. 78 de la Ley de Régimen Jurídico y el Procedimiento Administrativo Común. Por último, en el motivo octavo se alega la infracción del art. 98 de la Ley 24/2001, en relación con el art. 115.2 A ) de la misma norma.

    Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, por cuanto el escrito de interposición del recurso de casación, se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción del art. 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, del art. 13.2 de la LEC 2000 y de los arts. 327 y 328 de la Ley Hipotecaria, sin que ninguna referencia se hiciera al art. 18 de la Ley Hipotecaria (motivo segundo ), a los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española y al art. 54 de la LRJAPC (motivo tercero ), a los arts. 1218.1 del Código Civil y 319 de la LEC 2000 (motivo cuarto ), al art. 3 de la Ley Hipotecaria (motivo quinto ), a los arts. 217 y 247 de la LEC 2000 (motivo sexto ), al art. 78 de la LRJPAC (motivo séptimo ) y al art. 115.2 A) de la Ley 24/2001 (motivo octavo ), habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - A ello se suma que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en concreto respecto de la infracción del art. 13 de la LEC 2000, el art. 328 de la Ley Hipotecaria, los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española, el art. 54 de la LRJAPC, los arts. 1218.1 del Código Civil y 319 de la LEC 2000, los arts. 217 y 247 de la LEC 2000, y el art. 78 de la LRJPAC, relativos a la legitimación, al procedimiento a seguir para recurrir las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores, el principio de seguridad jurídica, la indefensión, la motivación de las resoluciones administrativas, la eficacia de los documentos públicos, los principios que han de presidir la prueba y principios del procedimiento administrativo, cuestiones las expuestas de naturaleza procesal, que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la legitimación del recurrente, y demás cuestiones señaladas al inicio de este Fundamento Jurídico, resultan improcedentes, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  4. - A ello se suma que el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), en tanto que alegada la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación del mismo.

    En el presente caso se alega como norma con vigencia inferior a cinco años, cuya aplicación da lugar al interés casacional alegado, el art. 98 de la Ley 24/2001 y el art. 18 de la Ley Hipotecaria, modificado por el art. 102 de dicha Ley 24/2001, preceptos que efectivamente llevan menos de cinco años en vigor, más ha de tenerse en cuenta que formulado el presente recurso de casación por el Registrador de la Propiedad D. Ismael, en el recurso de apelación precedente se desestimó su pretensión con base en su falta de legitimación para intervenir en el procedimiento verbal hipotecario ahora examinado, de suerte que habiendo desistido el Abogado del Estado del recurso de casación formalizado por la Dirección General de los Registros y el Notariado y no impugnada por el hoy recurrente de forma adecuada esa falta de legitimación (recuérdese que tal cuestión se denuncia a través del recurso de casación -motivo primero del escrito de interposición- cuando el cauce adecuado era el recurso extraordinario por infracción procesal), ello determina que tal pronunciamiento devenga firme, sin que sea posible entrar a conocer del fondo del asunto, tal y como pretende la parte recurrente en los motivos segundo a octavo del escrito de interposición, lo que determina la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación) por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, el recurrente pretende ampararse en unas normas relativas al fondo del asunto, a efectos de justificar el pretendido interes casacional, pero obviando el hecho de su falta de legitimación para intervenir en el procedimiento lo que impidió en su día entrar a conocer del fondo del asunto en relación a su recurso de apelación, de suerte que no impugnada de forma adecuada esa falta de legitimación, tal cuestión devino firme, determinando en relación con las infracciones relativas a la cuestión de fondo que estemos ante un interés casacional inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Ante la incomparecencia ante esta Sala de las partes recurridas, D. Eloy y Dª Angelina, procede que la notificación de la presente resolución a las mismas se lleve a cabo a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ismael

    , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 2/2004, dimanante de los autos de juicio verbal nº 725/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas, D. Eloy y Dª Angelina, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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