ATS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de "INVERAMA, S.A." y de D. Gonzalo, presentaron los días 14 y 19 de abril de 2004, sendos escritos de interposición de recursos de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 1029/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 1200/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 20 de abril de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala por término de treinta días, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los Procuradores de las partes el día 22 de abril de 2004.

  3. - El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "INVERAMA, S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 30 de abril de 2004, personándose en concepto de parte recurrente, al tiempo que la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Gonzalo, presentó escrito el día 28 de mayo de 2004, personándose en concepto de recurrente. No han comparecido ante esta Sala el resto de los recurridos, Dª. Raquel, "SERVICIOS MINORISTAS, S.A."; "CAPITAL Y FINANZAS, S.A.", "CAPITAL Y PATRIMONIO GESTIÓN INTEGRAL, S.A.", "CAPITAL Y PATRIMONIO AMPOSTA, S.A." y " HABITATS MANRESA, S.A.".

  4. - Mediante providencia de fecha 3 de julio de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por escrito presentado el día 27 de julio de 2007 la parte recurrente, "INVERAMA, S.A.", muestra su disconformidad a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente, D. Gonzalo, por escrito de 30 de julio de 2007, se muestra conforme con las que afectan al recurso del "INVERAMA, S.A.", sin que se formule por su parte alegación alguna respecto a las causas de inadmsión puestas de manifiesto respecto de los recursos interpuestos por él.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL de

    D. Gonzalo se compone de dos motivos de forma que en el primero de ellos se alega la infracción del art. 523 LEC 1881 y de los arts. 394 y 398 LEC 2000, ya que la Audiencia Provincial deja sin efecto la condena en costas efectuada en primera instancia así como dada la desestimación de todas las pretensiones de la demandante, debían haberse impuesto las costas en apelación. El segundo motivo del recurso alega la infracción de los arts. 394 y 398 LEC 2000, ya que la sentencia recurrida deja sin efecto la imposición de costas efectuada en primera instancia contra la parte actora del proceso cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas.

    Por lo que se refiere al escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN de D. Gonzalo se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1301 y 1299 del Código Civil, en relación con los arts. 1969 y 1930 del mismo texto legal, ya que la sentencia recurrida estima, erróneamente, que el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC es de prescripción y no de caducidad, por lo que cabe su interrupción, como ocurrió en el presente caso, con la presentación de la querella, que pese a no haberse admitido, sí fue conocida por el querellado, por lo que cumple la finalidad interruptiva. El recurrente mantiene que el plazo del art. 1301 CC es de caducidad y no de prescripción, por lo que no cabe hablar de interrupción del plazo, encontrándose la acción de nulidad caducada, cuando se interpuso la demanda.

    El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "INVERAMA, S.A." se desglosa en dos puntos o motivos, de manera que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 1720, en relación con los arts. 1718, 1719, 1725, 1726 y 1214 del Código Civil y arts. 216 y 284.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse violado el principio de carga de la prueba que imponía al demandado el acreditar la base de su oposición, como es el haber liquidado la deuda que se acredita y se le reclama, ya que ha quedado debidamente acreditado que el demandado distrajo para sí del patrimonio de "INVERAMA, S.A.", sin que se hayan rendido cuentas como es propio de cualquier mandato. El motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1265, 1817 y 1818 CC

    , basado en el descubrimiento de nuevos documentos desvirtuados y ocultados por el demandado, de los que se desprende el claro error con que "INVERAMA, S.A." accedió a aceptar un acuerdo transaccional de renuncia, así como la escritura de cesión de acciones.

    Utilizada por las partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en cuanto al recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de los veinticinco millones de pesetas exigidas por la LEC 2000, lo que determina que la Sentencia recurrida sea susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, también en infracción procesal.

  3. - Entrando a examinar el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "INVERAMA, S.A.", hay que señalar que el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, ya que versa sobre la indebida aplicación del principio de carga de la prueba, al no haber acreditado el demandado los motivos de su oposición a la demanda, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmados en numerosos Autos- que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por las partes recurrentes para denunciar la incorrecta aplicación del principio de carga de la prueba, que al ser cuestión estrictamente procesal tan sólo tendría cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  4. - En lo que se refiere al motivo segundo del RECURSO DE CASACIÓN de "INVERAMA, S.A." se observa que el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC, ya que la recurrente parte del hecho de considerar que por el demandado se desplegó una conducta de mala fe con ocultación de documentación, que indujo a error a la demandante para llegar al acuerdo transaccional de renuncia y cesión de acciones. Con este razonamiento la parte recurrente obvia las conclusiones de la sentencia recurrida que tras el análisis de la prueba considera que la parte actora más que intentar probar el error en aquella transacción y error en aquella formal renuncia, lo que hace es alegar una serie de cobros que dicen efectuados por el Sr. Gonzalo y emplazarlo para que sea él quien justifique lo que hizo con esas cantidades, no considerando razonable, en definitiva, el pretender traspasar al demandado una carga probatoria sobre el error en la transacción que, a más de la imposibilidad efectiva por razón del tiempo, resulta particularmente perversa cuando la plantea la sociedad que se esforzó en hacer invisibles con relativo éxito cantidades importantes de dinero y, además tenía una mayor facilidad probatoria ya que apartó al demandado de la administración social desde el verano d 1989. En la medida que ello es así la parte recurrente articula su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Entrando a conocer del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL de D. Gonzalo y alegada la infracción de los arts. 523 LEC 1881, arts. 394 y 398 LEC 2000, por cuanto se ha dejado sin efecto la imposición de costas en la primera instancia, así como en la segunda, pese a la desestimación de las pretensiones de la actora, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  6. - Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN de D. Gonzalo, el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por falta de técnica casacional, ya que la cuestión planteada no resulta conducente para modificar el fallo de la sentencia impugnada ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC 2000 ), y ello, por cuanto dada la inadmisión del recurso de la parte demandante- recurrente y a la vista de los razonamientos, ya expuestos, de la sentencia recurrida, el planteamiento de la cuestión de si el plazo del art. 1301 CC es un plazo de caducidad o de prescripción, a efectos de interrupción del mismo, carece de interes efectivo, ya que el fallo de la sentencia se fundamenta en la ausencia de prueba por parte de la actora para fundar sus pretensiones, de tal manera que la discusión acerca de la naturaleza del plazo para interponer la acción de nulidad o de rescisión del acuerdo transaccional, queda vacío de contenido.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a las partes recurrentes de sus respectivos recursos.

  9. - No habiendo comparecido ante esta Sala los recurridos, Dª. Raquel, "SERVICIOS MINORISTAS, S.A."; "CAPITAL Y FINANZAS, S.A.", "CAPITAL Y PATRIMONIO GESTIÓN INTEGRAL, S.A.", "CAPITAL Y PATRIMONIO AMPOSTA, S.A." y " HABITATS MANRESA, S.A.", procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INVERAMA, S.A." y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Gonzalo, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 1029/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 1200/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS de su respectivo recurso a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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